REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Diciembre de 2006
Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. YAJAIRA PAEZ y el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado LOBATO HERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-.15.207.529, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado LOBATO HERNANDEZ JEAN CARLOS, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Igualmente se observa del folio 39 al 44 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir NUEVE (9) MESES, LAPSO que ya operó.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2006, en la que dejan constancia que el penado LOBATO HERNANDEZ JEAN CARLOS, hasta esa fecha el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.. Igualmente no consta en autos que el penado haya cometido algún delito en el cumplimiento de la condena.
Cursa oferta de empleo suscrita por el ciudadano ANGELO D” AMATO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.153, manifestando que ha presentado al ciudadano LOBATO HERNANDEZ JEAN CARLOS oferta de empleo para desempeñar el cargo de Ayudante de Instalador.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“ ..PERFIL PSICOLOGICO…luce conciente y ubicado en tiempo, espacio y persona. Psicológicamente aunque observa rasgos de inmadurez, fragibilidad en el control de impulsos y cierta tendencia a emitir comportamientos inacertivos y a dejarse llevar por las presiones del medio externo; el equipo técnico considera que bajo medidas de supervisión máxima y un adecuado asesoramiento personal, donde se involucre a la madre y hermana conjuntamente con el Delegadote Prueba tratante como figuras de contención y autoridad acompañado de un tratamiento psicológico donde se aborden sus déficit personales en especial su dependencia al uso y abuso de estupefacientes y se fortalezcan factores como sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, postergación de gratificaciones y tolerancia a la frustración que aun lucen débiles e incipientes…..DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO: Sistema socializador al estilo laisse-faire, deserción escolar, conexión con grupos de pares anómicos, consumo de sustancias psico activas e ingesta etílica sumado a su fragilidad en el control de impulsos, inasertividad en la resolución delito de conflictos sin medir consecuencias legales. En la actualidad esta en proceso de cambio conductual. …PRONOSTICO: El Equipo Técnico Evaluador emite opinión FAVORABLE para optar a la formula alternativa delito de cumplimiento de pena basado en estudio psicosocial donde se determina lo siguiente: apoyo familiar asume compromiso para generar cambios conductuales en el hoy penado, adecuada capacidad autocrítica de su modo de proceder inadecuado en el pasado, adaptación a las normativas del recinto carcelario…CONCLUSIONES: el equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena. .”
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, has sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Sábado a partir de las 8: 00 horas de la noche 2°) Debe consignar dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa ALUMINIO Delito de ABO C.A. 3°) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal .. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado LOBATO HERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-.15.207.529 plenamente identificado en autos, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Sábado a partir de las 8: 00 horas de la noche 2°) Debe consignar dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa ALUMINIO D´ABO C.A. 3°) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, anexando Boleta De Excarcelación del penado.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Librese oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Francisco Canestri”, con sede en el anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta” El Paraíso, Caracas, al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo II con sede en Guatire; remitiéndoles Copia Certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARATE.
ACT: 2E-081-06