REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Diciembre de 2006
Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA y el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, de la penada BLANCO RICO GERMANIA JACQUELINE, titular de la cédula de identidad número V-.17.921.907, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Se observa de la revisión hecha a las presentes actuaciones que la precitada penada se encuentra bajo la medida de prelibertad REGIMEN ABIERTO, desde el día 1-7-2005 y cursa al folio 141 al 144 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que la penada podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL , al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS, lapso que ya operó.
Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“ ..PERFIL PSICOLOGICO…Es importante señalar que emocionalmente ante situaciones que lesionen su yo, tiende a asumir posturas defensivas, destacándose la evasión y negación para mantener su equilibrio interno. …Sin embargo, tomando en cuenta que el objetivo desprograma debe ser la rehabilitación social del infractor y que en la actualidad la penada se encuentra bajota medida de pre libertad (Régimen Abierto); observándose además, autocrítica, responsabilidad ante los hechos que la condujeron la prisionalización, sintiéndose movilizada e impactada por la experiencia vivenciada además del apoyo familiar de la progenitora, el equipo técnico considera pertinente que se le otorgue la nueva medida solicitada, siempre y cuando se someta a tratamiento psicológico a fin de fortalecer aspectos de su personalidad que son proclives a redimensionarse bajo orientación terapéutica, haciendo especial énfasis en la reafirmación de su identidad e identificación sexual. …..DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO: …La penada en referencia transgredió la norma jurídico-legal debido a un modo anómalo, facilista e inmediatista de obtener dinero fácil. Aunado a factores de riesgo social a nivel personal y comunal, como baja auto estima, sentimientos de minusvalía que la llevan a la evasión y negación a través del uso de drogas irregulares. En la actualidad, es necesario reforzar proyectote vida cónsono con su realidad vital a fin de evitar descompensación social. CONCLUSIONES: el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. .”
SEGUNDO: Así mismo, se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“… La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución , cuando el penado haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
Establece clara y expresamente el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que:
“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”;
y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las dos terceras partes de la pena, así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, has sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre libertad CONDICIONAL a la penada antes mencionado, por un lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, teniendo e consideración el tiempo que le falta por cumplir la pena a la que fue condenado, la cual se cumplirá en fecha 12 de Julio de 2008, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido3|) Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba.. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena referida a La LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada BLANCO RICO GERMANIA JACQUELINE, titular de la cédula de identidad número V-.17.921.907, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, por un lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, teniendo e consideración el tiempo que le falta por cumplir la pena a la que fue condenado, la cual se cumplirá en fecha 12 de Julio de 2008, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido 3°) Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Citación a la Penada a los fines de notificarlo de la presente decisión. Librese Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. J.M FABIAN RUBIO“, notificándole de la presente decisión, a los fines de que egrese del centro a la penada de autos, una vez notificada la penada, librese oficio a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación de Tratamiento Regional del Estado Miranda. Notificándole y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea designado un delegado de prueba, que vigile el régimen de prueba impuesto.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARATE.
ACT: 2E-1471-02