REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Diciembre de 2006
Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, suscrito por la Delegada de Prueba T.S.U SONIA MARQUEZ y Abg. ISAURA BETANCOURT, así como también el Psicólogo Lic. LUIS VETENCOURT, del penado FREDDY EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-.6.610.321, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado FREDDY EDUARDO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 226 al 229 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, lapso que ya operó.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18 de octubre de 2005 en la que dejan constancia que el penado HERNANDEZ FREDYY EDUARDO, hasta esa fecha el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones... Igualmente consta en autos pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, emanada de la Penitenciaría General de Venezuela
Cursa oferta de empleo suscrita por YOSMAR LORENA PRADO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.555.145, manifestando que ha presentado al ciudadano Hernández Freddy Eduardo, oferta de empleo para desempeñar el cargo de Supervisor de Almacén.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“ ..EVALUACION PSICO-SOCIAL Como características de personalidad más relevantes encontramos: alta autoestima, capacidad reflexiva y auto- correctiva, búsqueda de aprobación de sus iguales, labilidad afectiva orientada de manera positiva hacia la madre; como mecanismo de defensa utiliza la fantasía con la finalidad de compensar sus déficit, posee alta tolerancia a la frustración y con capacidad para postergarla gratificaciones adecuadamente, maneja sus recursos de manera satisfactoria. ..DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO: Luego de la exploración psico-social el ciudadano Hernández Freddy se determina que el mismo se involucra en el hecho delictivo por inmadurez sin medir las consecuencias de sus actos, más en la actualidad se muestra reflexivo y con adecuados indicios de cambio conductual. …PRONOSTICO: Tomando en cuenta elementos tales como: búsqueda de nuevos proyecto de vida, capacidad reflexiva y autocrítica y alta auto estima el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio solicitado…CONCLUSION: Caso APTO para el beneficio solicitado”
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, has sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de pernoctas “Dra. Elena Aray”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Sábado a partir de las 8: 00 horas de la noche 2°) Debe consignar dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa “El Rincón de Alejandro” S.R.L 3°) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal... Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado FREDDY EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-.6.610.321, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte el Centro de pernoctas “Dra. Elena Aray”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Sábado a partir de las 8: 00 horas de la noche 2°) Debe consignar dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa “El Rincón de Alejandro” S.R.L 3°) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) No portar armas de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Penitenciaría General de Venezuela, anexando Boleta De Excarcelación del penado.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Librese oficio al r Centro de pernoctas “Dra. Elena Aray”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARATE.
ACT: 2E-047-05