REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 5 de Diciembre de 2006.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de la penada LUISA TERESA LANZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.086.397, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 20 de Octubre de 2006, se evidencia que la penada LUISA TERESA LANZA GONZALEZ, fue condenada por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que, respecto a la penalidad, esta cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por la Psiquiatra Dra. Nancy Niño y la Trabajadora Social, Lic. Francia Trujillo, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“… PRONOSTICO: La identificación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada se aproxima a una interna que dispone de los recursos básicos para cumplir con las exigencias contempladas en la formula alternativa para la cual opta, debido que es una persona con comprensión de normas y limites, disposición al cambio positivo, que expresa arrepentimiento y autocrítica, y evidencia extracción de aprendizajes de la experiencia recibida.…CONCLUSIONES El equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”

Ahora bien, cabe señalar que la penada cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.


Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que la penada LUISA TERESA LANZA, no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, el Legislador previó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el penado o penada opte para el otorgamiento de una medida de pre libertad, se requiere que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, observándose que en el presente caso, la penada tiene antecedentes penales, por delitos cometidos hace más de diez años (1.989 y 1.978). Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos, en los últimos diez años.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

3. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

4.- En lo posible, permanecer laborando en la empresa mencionada en la oferta de de trabajo.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES TRES (3) DIAS, contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a la penada LUISA TERESA LANZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.086.397, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES TRES (3) DIAS, contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de Excarcelación de la penada y librese Boleta de Citación de la penada.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARATE

ACT: 2E-080-06