REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 5 de Diciembre de 2006.


Por recibida la presente causa signada con el número 2E-086/06, seguida contra el penado JUNIOR ENRIQUE MELO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-09-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.563, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Victoria Melo (V) y José Manuel Guevara (V), en razón de la sentencia condenatoria DEFINITIVAMENTE FIRME, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2006, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 4 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al penado JUNIOR ENRIQUE MELO a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

Procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado JUNIOR ENRIQUE MILANO, fue detenido el 03 de Septiembre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta el día 14 de Noviembre de 2006, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO DOS (2) MESES ONCE (11) DIAS.. Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”

DE LAS PENAS ACCESORIAS


El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminó al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 03 de septiembre de 2006.

2.- La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que es igual a DOS (2) MESES DOCE (12) DIAS

Se constata igualmente que la pena impuesta al penado JUNIOR ENRIQUE MILANO, fue de UN AÑO DE PRISIÓN, la cual se materializó el 3 de septiembre de 2006; lo cual produce como conclusión, que el precitado penado, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Juicio-; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, la cual debía cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta al referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA
.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez terminada ésta, es decir DOS (2) MESES DOCE (12) DIAS, por lo que deberá el penado JUNIOR ENRIQUE MILANO, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, debiendo presentarse ante la misma una vez al mes, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:

PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MELO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-09-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.563, en razón de la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2006, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:: DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena impuesta al penado JUNIOR ENRIQUE MELO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-09-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.563, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta, en virtud de haber concluido el régimen reprueba impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.-

TERCERO: ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la cual fue condenado el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MELO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-09-85, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.563, por un lapso de DOS (2) MESES DOCE (12) DIAS, ante la primera Autoridad de su domicilio. de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado . Citese al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la sentencia, solicitando la certificación de antecedentes penales a nombre del penado identificado en autos. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE


ACT: 2E-086-06
VJG/vjg.