REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E-086-06
JUEZ: Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.
DEFENSA PÚBLICA: .
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FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO / VÍCTIMA: VASQUEZ BENITEZ FRANCISCO / PENADO: CALCURIAN EDUARDO JOSÉ
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sentencia publicada en fecha 7 de Agosto del 2006, mediante la cual CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 4 de Junio del 2003, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , mediante la cual condenó a EDUARDO JOSÉ CALCURIAN MACHADO, venezolano, nacido el día 24-02-1977, de 29 años de edad, hijo de José Rafael Calcuriam e Inés Machado , de profesión, técnico en telecomunicaciones, residenciado en Avenida las Palmas, casa No 21, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No V.-12.711.593, pena de DISEIOCHO AÑOS (18) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 hoy 405 y del Código Penal, es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado: EDUARDO JOSÉ CALCURIAN MACHADO , antes identificado, fue detenido en fecha 18 de junio del 2002 , tal como se evidencia de autos, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha 14 de diciembre del 2006 por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES, Y VEINTISEIS(26) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, los cuales cumplirá el 18 de Junio de 2020.-
SEGUNDO: Que el penado: EDUARDO JOSÉ CALCURIAN MACHADO identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 el Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPOD DE LA CONDENA:
La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se provee conforme lo dispone el código civil respecto de los que se hallan en interdicción.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18 de Junio de 2020; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal.
a) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir: TRES (04) AÑOS, SEIS MESES por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.-
b) Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de: CUATRO AÑOS SEIS MESES AÑOS, que los cumplirá el 18 de Diciembre de 2006. -
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS que los cumplirá el 18 de Junio de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de: ONCE (12) AÑOS, que los cumplirá el 18 de Junio de 2014.
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES , que los cumplirá el 18 de Diciembre 2015.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado EDUARDO JOSÉ CALCURIAN MACHADO, venezolano, nacido el día 24-02-1977, de 29 años de edad, hijo de José Rafael Calcuriam e Inés Machado , de profesión, técnico en telecomunicaciones, residenciado en Avenida las Palmas, casa No 21, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No V.-12.711.593, pena de DISEIOCHO AÑOS (18) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 hoy 405 del Código Penal, Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo II, una vez que el penado sea trasladado a ese centro carcelario, a fin que sean agregados al expediente carcelario del penado, por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo II. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN
ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Exp. N° 3E-086--06
ICMM/icmm.