REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


CAUSA: 3E-1639-03

JUEZ: Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

PENADO: MIJARES CACERES ANGEL ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.449

DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS

VÍCTIMA: HERNANDEZ PEREIRA ANABEL.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los autos, Oficio N° 7402, de fecha 08 de Diciembre de 2006, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso MIJARES CACERES ANGEL DAVID, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, quien debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 de la del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *

PRIMERO: se evidencia que corre inserto a los autos, Oficio N° 7402, de fecha 08 de Diciembre de 2006, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la penitenciaria general de Venezuela, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso MIJARES CACERES ANGEL DAVID, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, quien debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 de la del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Cursa a los autos Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Trabajo Social de la Penitenciaria General de Venezuela y Constancia de Estudio, donde se indica que el penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.449, ha laborado en la referida Penitenciaria cumpliendo funciones como ARTESANO, en las fechas, días y horas que se indican en las mismas, para un tiempo efectivamente trabajado y de estudio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

TERCERO: Cursa a los autos, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.449, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.449, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tal actividad se señaló anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo señalada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria general de Venezuela, mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de autos. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaria General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio;

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.44, antes identificado, ha trabajado y estudiado durante un lapso de; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.44; por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado MIJARES CACERES ANGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.44, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Penitenciaria General de Venezuela. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA.ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ







LA SECRETARIA

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS