REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Guarenas, 19 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E-991-00
JUEZ: Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
PENADO: VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.068.126.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública
VÍCTIMA:
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 26 de MAYO de 2006, en el cual se dejó establecido que el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 9 de julio del 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se desprende presente expediente.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 119 al 126 del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 26 mayo de 2006; donde se dejó establecido que el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.068.126 en fecha 29 de agosto del 2006 , cumpliría las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, y por tanto a partir de la referida fecha podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL
TERCERO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
CUARTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, tal como consta de certificación expedida por la jefe de División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta al folio 165 de la Pieza II del expediente.
QUINTO: Corre inserto a los autos, Constancia de Conducta, emitida por, los integrantes del equipo técnico, reunidos en junta de conducta No 119 de fecha 4 de Diciembre del 2006, la cual corre inserta al folio 196 del expediente mediante la cual se desprende que el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta.y buen comportamiento.
SEXTO: Cursa a los folios al del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados YAJAIRA PÁEZ y ALEXIS GONZÁLEZ; trabajadora social y psicólogo, respectivamente quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Sistema socializador al estilo laissez faire, deserción escolar, conexión a grupos de conducta anómica, sustancias psicoactivas e ingesta etílica, sumado a conducta impulsiva, de tendencia facilita e inmediata en la satisfacción de bienes materiales sin prever consecuencias penales y legales. En la actualidad está en un proceso de revalorización y cambio conductual……”. (Negrillas del Tribunal). Así como también formularon el siguiente PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, basados en estudio piso social, donde se determina lo siguiente: adecuada capacidad autocrítica de su conducción anómica del pasado, reflexivo ante el daño social causado a su entorno social, cuenta con proyecto de vida cónsono con la dinámica social, disposición para someterse a tratamiento psicoterapéutico.FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.068.126 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.068.126 - conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la LIBERTAD CONDICIONAL aquí acordada. Ofíciese al director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
Exp. N° 3E-991-00