REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE TERCERO EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


CAUSA: 3E-067-06

JUEZ: ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

PENADO: MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.224.100-

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO
VÍCTIMAS: GOMEZ DAYANA YELIMAR

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 23 de Febrero del 2006, cursante a los folios 75 al 78 es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE, venezolano, nacido el día 7-7-1978, titular de la cédula de identidad N V.-14.224.100, hijo de Pentra Monroy (v) y Félix Ramón Gutiérrez (v), domiciliado en Guacarapa, quebrada Altamira, Barrio Ochoa, casa No 2, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Enero del 2006 dictó sentencia condenatoria , a cumplir la pena de UN AÑO (1) DE PRISIÓN , por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana GOMEZ DAYANA YELIMAR, más la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Que este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 23 de Febrero de 2006 dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada., en el cual dejó constancia que el penado dada total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta en fecha 2 de Diciembre de 2006.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado, MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, da total cumplimiento el día de hoy 2 de Diciembre de 2006 a la pena principal que le fuera impuesta, por haber estado privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual al de la pena que le impusiera el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, así como a las pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política y quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, es decir, DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal; evidenciándose de de autos que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 2 de Diciembre de 2005, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria antes señalada, impuestas al penadoMONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior se decreta la libertad del prenombrado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano MONROY GUTIERREZ DANIEL ENRIQUE, venezolano, nacido el día 7-7-1978, titular de la cédula de identidad N V.-14.224.100, hijo de Pentra Monroy (v) y Félix Ramón Gutiérrez (v), domiciliado en Guacarapa, quebrada Altamira, Barrio Ochoa, casa No 2, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Enero del 2006 dictó sentencia condenatoria , a cumplir la pena de UN AÑO (1) DE PRISIÓN , por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana GOMEZ DAYANA YELIMAR, más la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano y como consecuencia de ello se ordena la libertad del mismo quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a DOS MESES (2) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia del penado, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación del penado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS






















Exp. N° 3E-814-00