REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE TERCERO EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 6 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E-044-05
JUEZ: ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
PENADO: FLORES HERNAN GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.987.529-
DEFENSA PÚBLICA:
VÍCTIMAS: JESUS RICAURTE Y LUIS MORENO VILLARROEL.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 5 de Septiembre 2005, cursante a los folios 112 al 115 es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano GERMÁN HERNANDEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V.-3.987.529, de 52 años de edad, domiciliado en sector Valle Verde, calle flor de Liz,No 21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de Julio del 2005 dictó sentencia condenatoria , a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , por la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del código penal, en perjuicio de las víctimas, JESUS RICAURTE Y LUIS MORENO VILLARROEL ciudadana GOMEZ DAYANA YELIMAR, más la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Que este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 5 de Septiembre de 2005 dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada., en el cual dejó constancia que el penado dada total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta en fecha 20 de Julio 2005.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado, GERMAN HERNAN FLORES ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, en fecha 20 de Diciembre del 2005, este Tribunal, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual tiene una duración de SEIS MESES, contados a partir de la primera presentación por ante el delegado de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 del código orgánico procesal penal,.
Consta a los folios XXX. INFORME CONDUCTUAL DE CIERRE, suscrito por la coordinadora de la unidad técnica No 8 de Apoyo al Sistema penitenciario, Dirección de Reinserción Social , adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Socióloga ELSA KUIMAN y la Delegado de Prueba DINORA REYES, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“El señor FLORES HERNÁN GERMAN, en el transcurso del 16-03-2006 hasta el 30-09-2006, acudió con responsabilidad en las fechas indicadas por el delegado de prueba…no se involucró en situaciones que perjudicara la medida. En el área familiar contó con el apoyo íntegro de su pareja e hijos quienes le mostraron solidaridad ante su situación legal. En el área laboral permaneció estable, trabajando como taxista en la línea de taxis. Con respecto al consumo de licor y drogas, manifestó que desde hace tiempo no ingiere licor y negó consumo de licor”. CONCLUSIONES: “POR TODO LO REFERIDO EN ESTE INFORME DE CIERRE DEL SR Flores Hernán, se concluye, que en el período de supervisión demostró ser una persona seria y responsable con las condiciones impuestas por el tribunal, e indicaciones del delegado de prueba. El presente caso se cerró en fecha 30-09-2006, por cumplimiento de régimen de prueba establecido.”
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal, impuestas al penado FLORES HERNAN GERMAN, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN(1) MES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior se decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL prenombrado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, que fuera impuesta al ciudadano, ciudadano GERMÁN HERNANDEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V.-3.987.529, de 52 años de edad, domiciliado en sector Valle Verde, calle flor de Liz,No 21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de Julio del 2005 dictó sentencia condenatoria , a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , por la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del código penal, en perjuicio de las víctimas, JESUS RICAURTE Y LUIS MORENO VILLARROEL ciudadana GOMEZ DAYANA YELIMAR, más la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
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. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano y como consecuencia de ello se ordena que el PENADO le resta por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a UN MES (1) y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia del penado, líbrese la correspondiente boleta de citación del penado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE
Exp. N° 3E-044-05