REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-673-04, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDASEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 05 de mayo de 2004, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 03, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido policial, por el sector, en la dirección de la Encrucijada, hacia dirección de Oriente, frente a la estación de servicios, ruta al sol, en Caucagua, avistan a un sujeto cuando despoja a un ciudadano de una cadena del cuello, que conducía un vehículo tipo camioneta la cual se encontraba estacionada, logrando darle captura.+

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto, las normas sustantivas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, prevén igualmente los recursos impugnatorios en favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio publico amerita el conocimiento sin dilación, ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración sino, en investigar y hacer constar los hechos que obren a favor del sospechoso,
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía, Guatire, del Estado Miranda que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio 4, por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, y el Acta de Presentación del adolescente, cursante al folio 10 al 15, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 08 de Noviembre de 2006, expreso lo siguiente: “…se observa claramente que los mismos no son lo sifucientemente contundentes ni precisos como para presentar una acusacion formal y solicitar ekl enjuiciamiento del adolescente…los hechos..no quedaron plenamente comprobados, ya que en las actuaciones no existen pruebas técnico científicas que permitan al ministerio publico calificar jurídicamente un tipo posible de ROBO GENERICO, …a pesar de que existe la declaración de la presunta victima…no son suficientes para sustentar o consolidar un escrito acursatorio, hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente…porque no existen elementos de convicción suficientes…faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, tal y como se desprende del artículo 561 del literal “d” de la elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio cinco (05) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, y el Acta de Presentación de adolescente ante este Tribunal donde fue puesta a la vista del Tribunal la sustancias incautada y la Experticia Química que riela al folio (20), y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales o experticias toxicologicas para demostrar la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, siendo las 12:00 p.m., a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRIQUEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
MSR/mag.-
Causa N° 1C-673-04