REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y presente en la audiencia la Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Publico Dra. FRANCIS RIVAS, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos eventualmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, la cual podría ser cambiada una vez que fuera escuchada la victima presente en la audiencia, y le fuera dictada una Medida Cautelar Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente fuera declinada la competencia de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido la Juez dio orden al Alguacil de hacer pasar a la Victima, ELDEMAR ARELLANOS, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 04-04-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-14.048.279, residenciada en: las minas de Baruta, calle colegio americano, callejón alegría, a tres cuadras centro San Edmundo. Teléfono 0212 672-73-71, 0414172.17.77, quien bajo juramento e impuesto de las generalidades del articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el día 12 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las Diez y Treinta de la noche, trabajando como taxista, lo abortaron dos sujetos en la Avenida Lecuna, requiriendo una carrera para Licide, Parroquia Sucre, y al llegar al lugar para dejarlos lo abordaron dos sujetos mas quienes bajo amenaza, lo pasaron ala parte trasera del vehiculo de su propiedad y lo despojaron del mismo dejándolo abandonado en la autopista Catia via centro de Caracas. A interrogatorio formulado por el Tribunal y el ministerio público señalo que los adolescentes presentes en la sala no eran los que lo robaron en Caracas.
Se procedió a identificar a los imputados y conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando sobre sus datos personales al primero, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal ordena dejar constancia que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal ordena dejar constancia que se acoge al precepto constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dra LILIANA RUIZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En vista de los comentarios de la victima donde manifiesta que no están las personas que lo despojaron del vehículo y solicito la libertad plena de mis defendidos y se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo
Seguidamente en este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “solicito RATIFICANDO la prisión preventiva de libertad y su traslado al SEPINAMI con sede en los Teques, solicito la declinatoria de competencia por cuanto el delito se cometió en la ciudad de caracas, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coercion personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Principio Constitucional este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
No obstante, sin prejuzgar sobre las circunstancias de la comisión del delito, ni la medica cautelar solicitada, considerando que nos encontramos dentro del lapso previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y en base al petitum del Ministerio Publico sobre la declinatoria de competencia, este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre este punto, antes de cualquier pronunciamiento en este sentido.
En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen la causa, se observa que los hechos que dieron origen a la misma según consta en el acta de denuncia del ciudadano: ELDEMAR ARELLANOS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, con Sede en Caucagua, inserta al folio dos (2) de la presente causa, ocurrieron en: “…la Avenida Lecuna…finalmente en Lidice Parroquia Sucre de Caracas…”.

En tal sentido dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

De otro lado el artículo 70 ejusdem, numerales 1 y 2 consagra:

Son delitos conexos:
“Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos..
2. los cometidos como medio para…facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad..”


Finalmente dispone el articulo 71 que la competencia en los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes determinando, en su ordinal 1ª que será competente el Tribunal:

“El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”.

En este caso, el artículo 61 eiusdem dispone:

“El Juez, que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”. (subrayado nuestro).-

Ahora bien, se observa que el primero de los ocurrió como se señalo anteriormente en: “… en la Avenida Lecuna, siendo despojado del vehiculo en Lidice Parroquia Sucre…” Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, el Área Metropolitana de caracas, correspondiéndole el conocimiento del presente hecho a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en consecuencia, a pesar que la aprehensión se practico en el kilómetro 10 de la Autopista Petare, vía Guarenas, Estadio Miranda, es evidente que a este Tribunal, no le corresponde conocer de los delitos conexos, donde el primero de ellos se cometió en Caracas, tal como quedó determinado al delimitarse, conforme a las norma supra transcritas, la Competencia Territorial por conexión ha de recaer en los Tribunales de Control con competencia en la materia especial de adolescente del Area Metropolitana de Caracas y teniendo en consideración lo previsto en la norma supra indicada, aunado al hecho de que nos encontramos dentro del lapso previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es declinar la competencia y pronunciamiento sobre los pedimentos del ministerio publico a los referidos tribunales de primera instancia en lo penal.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Dra. FRANCIS RIVAS , a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 70 numerales 1 Y 2 Y 71 numeral 1, Y 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


El Tribunal observa que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., se produce en presuntamente in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, considerando este Despacho no se trata de un delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículo 470 del Código Penal vigente, sino de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBADO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, aprehensión que se produce en la Autopista Petare Guarenas, sentido Caracas Guarenas a la altura del Kilómetro 10, de acuerdo al Acta Policial que consta en las actas procesales y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, SE ABSTIENE DE CALIFICAR se califica la Detención de los adolescentes imputados. En este sentido hay que apreciar que el delito se cometió en la ciudad de Caracas y de acuerdo de las circunstancias que emanan de las actuaciones y la declaración de la victima en la presente causa que indica que los adolescentes no son los que lo despojaron bajo amenaza, por lo tanto considerando este Tribunal que nos encontramos en un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, hecho que pareciera aislado del delito cometido en la ciudad de caracas, sin embargo este Tribunal considera, que desde la hora de la presunta perpetración del robo, a la hora de la aprehensión de los adolescentes, se pudiera encuadrar los hechos en los supuestos previstos en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los delitos conexos que son los que han participados 2 o mas personas en tiempo y ligares diversos y donde estarían envueltas la competencial de dos Tribunales y en concordancia con el planteamiento del fiscal del ministerio Publico que pide la declinatoria de las presentes actuaciones advirtiendo este Tribunal que de acuerdo con el articulo 71 que señala que la competencia de los delitos conexos, recaerá en el Tribunal donde se cometió el primer delito y el de mayor gravedad y de acuerdo con el articulo con el articulo 77 este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de esta causa y para emitir el pronunciamiento solicitado, y ordena remitir la causa al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de caracas.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la libertad de los imputados el hecho de que la victima no señale a los imputados por el delito de Robo, no implica circunstancia para decretar la Libertad Plena por Parte del Tribunal ya que de conformidad con el articulo 44 , numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela norma que ordena llevar a la autoridad competente en un tiempo no mayor de 48 horas al momento de su detención en los casos de flagrancias como lo califico el Ministerio Público y estando en tiempo legal y útil para que sean presentados a la autoridad competente, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento y ordena remitir las actuaciones conjuntamente con los detenidos a Tribunal de Control Competente en forma, para que emita el pronunciamiento respectivo seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la libertad de los imputados el hecho de que la victima no señale a los imputados por el delito de Robo, no implica circunstancia para decretar la Libertad Plena por Parte del Tribunal ya que de conformidad con el articulo 44 , numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela norma que ordena llevar a la autoridad competente en un tiempo no mayor de 48 horas al momento de su detención en los casos de flagrancias como lo califico el Ministerio Público y estando en tiempo legal y útil para que sea presentado a la autoridad competente , esta Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento y ordena remitir las actuaciones conjuntamente con los detenidos a Tribunal de Control Competente en forma.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público este Abrunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Dra. FRANCIS RIVAS , a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 70 numerales 1 Y 2 Y 71 numeral 1, Y 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.. se produce presuntamente in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en los artículo 470 del Código Penal vigente, considerando este Juzgado se trata del delito contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, mas el pedimento de la Fiscal sobre la declinatoria de competencia, se abstiene de pronunciarse sobre el tipo de procedimiento a aplicarse y ordena remitir la causa al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas. Para que emita el pronunciamiento respectivo previa presentación de los adolescentes, DADO QUE NOS ENCONTRAMOS DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE PREVISTO POR EL ARTICULO 44 ORDINAL 1 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que el Tribunal competente decida lo que haya a lugar en derecho.
SEGUNDO: Respecto a lo alegado por el Ministerio Publico sobre la medida cautelar privativa de libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por la defensa en cuanto a la libertad de los imputados el hecho de que la victima no señale a los imputados por el delito de Robo, no implica circunstancia para decretar la Libertad Plena por Parte del Tribunal ya que de conformidad con el articulo 44 , numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela norma que ordena llevar a la autoridad competente en un tiempo no mayor de 48 horas al momento de su detención en los casos de flagrancias como lo califico el Ministerio Público y estando en tiempo legal y útil para que sean presentados a la autoridad competente, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento y ordena remitir las actuaciones conjuntamente con los detenidos a Tribunal de Control Competente en forma, para que emita el pronunciamiento respectivo. TERCERO: Vista la solicitud de copia simple efectuada por la defensa pública, se acuerda expedir las mismas, advirtiéndole al defensor la confidencialidad que consagra el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente Considerando la exposición de la defensa no declinar la competencia y tome en consideración la perdida de tiempo en la cual uno de los adolescentes vive aquí en Guarenas, aunado a que la fiscal declara que el delito se materializo en caracas pero la detención fue en la altura de Mampote. Seguidamente este Tribunal emite su decisión en los términos siguientes: el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las normas sobre la competencia visto que se evidencia en el acta policial la detención de los adolescentes y donde se aprecia que la victima fue despojado de su vehículo y donde la aprehensión se verificó En Kilómetro 10 a la altura de Mampote del Estado Miranda considera este Tribunal que existe Delitos conexos tipificado en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito cometido por varias personas y en lugares diversos, caso en la cual indica que la competencia recae en el Tribunal del Territorio donde se cometió el delito que se perpetró primero y el de mayor pena como en este caso de conformidad con el numeral 01 y dadas las circunstancias de la flagrancia de acuerdo al delito que se cometieron en Caracas y el que se cometió en el Estado Miranda, este Tribunal declara SIN LUGAR la revocación solicitada por la defensa y ratifica que las actuaciones sean remitidas al tribunal competente de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la Constitución de la Republica por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de control competente de Caracas, por cuanto la declinatoria de competencia puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por auto motivado. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 06:30, horas de la tarde.
LA JUEZ,


DRA. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO


Abg. FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS MUÑOZ
Causa 1C-1000-06.
MSR/frm