REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAy encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 277 todos del Código penal vigente, en perjuicio de la colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dra. LILIANA RUIZ, en su condición de Defensor Público del adolescente imputado, quien expone: “Ciudadana Juez no estoy de acuerdo con que se ventile por el procedimiento abreviado sino por el ordinario. Pido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articuló 582 o en su defecto la libertad plena y solicito copias simples de la presente audiencia”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coerción personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Principio Constitucional este que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Ahora bien, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 todos del Código penal vigente, para el adolescente identificado.
Estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por la experticia de reconocimiento legal de arma presuntamente incautada que quedo identificada como una Escopeta marca Mamola, modelo Renegado, serial 5812, calibre 12, por cuanto el adolescente fue aprehendido inmediatamente en el acto de portar en su persona el arma de fuego. Estos hechos que configuran efectivamente el delito que nos ocupan, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se convoca directamente a juicio oral y reservado dentro de los diez días siguientes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la solicitud de la Medica Cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Publico y la Defensa, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y la Experticia de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que no existe riesgo razonable de que el adolescente pudieran evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional ACUERDA IMPONERLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días, por un periodo de seis (6) meses, y que no podrá cambiar de domicilio sin notificación previa al tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de la medida impuesta daría lugar a una revocatoria y una medida privativa de libertad con el respectivo Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA FLAGRANCIA Y SE ACUERDA, que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado, POR LO CUAL SE CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dentro de los diez días siguiente, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 277 del Código penal vigente, TERCERO. Oída la solicitud de la Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que se ha cometido un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción de la presunta participación del adolescente en el delito imputado y que no hay presunción razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, pues el delito imputado no es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA IMPONERLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días, por un periodo de seis (6) meses, y que no podrá cambiar de domicilio sin notificación previa al tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de la medida impuesta daría lugar a una revocatoria. Líbrese la Boleta de Egreso y los oficios correspondientes.
TERCERO: Por cuanto se hace necesario abordar los aspectos psico-sociales del adolescente imputado se ordena la práctica de exámenes Psicológicos a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Librese los oficios respectivos. Y se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto existe adecuación y proporcionalidad entre los hechos, el derecho aplicado y la medida es de posible cumplimiento por parte del adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta misma audiencia advirtiéndole al defensor la confidencialidad que consagra el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra aparentemente en buenas condiciones de salud en el momentos de la audiencia y no presenta lesiones físicas apreciables a simple vista. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:17, horas de la tarde.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO
FERMIN ROJAS MUÑOZ
CAUSA N° 1C-999-06.
MSR/FR