REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, 15 de Diciembre del año dos mil seis (2006), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 18 de Octubre de 2006.


LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 18 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55 Segunda Compañía, Comando El Rodeo de la Guardia Nacional, procedieron a realizar una inspección a un kiosco ubicados como a 200 metros de distancia de la Cárcel El Rodeo, de los que son utilizados por los familiares de los detenidos para dejar sus pertenencia y allí, específicamente el kiosco de GISELA ARANGUREN RIVERO, presente al momento, y se detecto en la parte superior de una mesa, una bolsa plástica de material sintético de color azul, contentiva de un pantalón de dama tipo Jean color gris que a su vez envolvía otra bolsa que decía Central Madeirense, con la expresión VIVA MEJOR LIBRE DE DROGAS, escritas en rojo y en su interior una hoja color blanco a rayas tipo cuaderno que envolvía a su vez un Cuarto de panela de restos vegetales, que por sus características y fuerte olor y penetrante hacia presumir que era droga. Se interrogo a la dueña del kiosco manifestando que la había dejado allí una muchacha, suministrando sus características y señalando que estaba embarazada y también había dejado un teléfono celular marca ZTE, modelo C-150, serial 32066001611272 con su batería. Esperaron hasta que la joven descrita paso por las adyacencias, procediendo la guardia a interceptarla y llevarla al kiosco, donde nuevamente es señalada por la mencionada ciudadana como la que dejo la bolsa bajo cuidado. Al ser identificada presento Cedula de Identidad con el nombre de MONICA NATHALY FLORES BLANCO, de 20 años de edad, pero al ser retenida se identificó plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo cual fue puesta a la orden de este Tribunal primero de control.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Tribunal admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la adolescente pudiera ser autora del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETAS Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la colectividad.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROBERTO VELASQUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se considera que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, útiles y necesarias, acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio oral y reservado, y se enumeran de la forma siguiente:


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto MARIEL DAUTANT, adscrito al laboratorio central de la guardia nacional, quien practico experticia botánica.- 2.- Testimonio del Funcionario ST/1RA (GN) MARCOS ARMANDO GANDICA, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento del comando regional N°05 de la guardia nacional, en su condición de funcionario policial aprehensor. Esta prueba es útil, legal y necesaria para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones, levanto el procedimiento de aprehensión de la imputada, suscribiendo el acta correspondiente de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalistico. 3.- Testimonio del Funcionario (GN) PERAZA JORGE ULISES, Esta prueba es útil, legal y necesaria para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones, levanto el procedimiento de aprehensión de la imputada, suscribiendo el acta correspondiente de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalistico. 4.- Testimonio de la ciudadana ROSMAIBIR ANAIS MUÑOZ PALMA titular de la cedula de identidad N° 18.55.793, de veinte (20) años de edad, de estado civil Soltera, natural de Guatire, Edo. Miranda, residenciada en Calle José Ángel Lamas, Callejón Las Praderas, Casa N° 45, Guarenas, teléfono: 0416-529-31-66, de profesión u oficio ama de casa, quien depondrá como testigo de lo acontecido. 5.- Testimonio de la ciudadana JESSICA THAIRIS ROJAS SOTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.404.993, de 20 años de edad, natural de Guatire, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calle José Ángel Lamas, Callejón Las Praderas, Casa N° 35, Sector la Sola, Guarenas, teléfono: 0414-210-51-38 quien depondrá en su condición de testigo de los hechos acontecidos. Del mismo modo presento como PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal en el correspondiente Juicio Oral y Reservado, las cuales señalo a continuación: EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, N° 487 de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario experto MARIEL DAUTANT, adscrito al laboratorio central de la guardia nacional. Este documento es importante, útil y necesario porque en él, se deja constancia de las características y existencia real de la sustancia ilícita incautada a la adolescente al momento de ser aprehendida, indicando su contenido, cantidad y el componente.-

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
El Tribunal dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y reservado respectivo, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba en su favor en cuanto al derecho de ejercer el control de las que fueran ofrecidas por el Ministerio Publico.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publica y la Defensa, en el sentido de que se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2006, relativa a la detención en su propio domicilio, prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y por cuanto se observa que el delito imputado es de aquellos que merecen sanción privativa de libertad, sin embargo observada la conducta de la adolescente, previamente a la realización de esta audiencia, quien ha acudido a todos los actos a los cuales ha sido citada, lo cual es a criterio de este Tribunal indicativo de que no existe riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, como para que proceda una medida privativa de libertad, de las previstas en los casos de delitos privativos de libertad como el que nos ocupa, y considerando que existe otra fundada razón como la excepción de derecho prevista en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita las privaciones preventivas de libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, ya que se trata de una adolescente en fase de lactancia de su recién nacido hijo, para que este Tribunal considere PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN EL DOMICILIO de la adolescente. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación, este Tribunal considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la adolescente imputada NIEGA DICHO PEDIMENTO. ASI SE DECIDE.-

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de juicio competente de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente


REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal. Abogado FERMIN ROJAS, remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de juicio competente, conforme a lo pautado en el artículo 579 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, habiendo transcurrido el lapso para la interposición de los recursos respectivos. Líbrese oficios en su debida oportunidad. Cúmplase. Las partes quedaron debidamente notificadas del contenido del presente Auto De Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese y déjese copia en los archivos del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años l96 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. FERMIN ROJAS MUÑOZ
Exp. 1C-960-06
MSR/FR