REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 277 todos del Código penal vigente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código penal vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiendo que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a otro de los tipos delictivos de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos, todo en perjuicio de la colectividad, y del ciudadano JUAN CARLOS SERRANO y le fuera dictada una Medida Cautelar de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes ses le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: escrito IDENTIDAD OMITIDA y el segundo IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones. Acto seguido se le interroga a El segundo de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público de los adolescentes imputados, quien expone: “Ciudadana Juez la defensa solicita para los adolescentes presentes Medida Cautelar menos gravosas, tipificadas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se me expidan copias simples de esta audiencia. es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coerción personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Principio Constitucional este que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Ahora bien, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 277 todos del Código penal vigente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código penal vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten y dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por la sustancia presentada en la audiencia ante la Juez, cuya conformación y distribución se realizo en presencia de las partes, resultando ser un (l) envoltorios de papel de aluminio y en el cual se aprecia en su interior restos de hojas y semillas vegetales, y un arma de fuego tipo 9 milímetros, modelo 2139, marca Orinoco Sport Arms, modelo 12139, serial 31713112, dos celulares; que en orden a la experiencia de quien decide, por sus características de color y distribución y olor, resultaría droga de la denominada marihuana, o piedra, además que los adolescentes fueron aprehendidos inmediatamente en el acto de portar en su persona el primero de los adolescentes imputado, en sus objetos personales el arma de fuego, y los celulares, que según reconocimiento de las victimas eran de su propiedad y al segundo de los imputados dentro de los mismos se incauto la presunta droga., y de acuerdo a las indicaciones del Ministerio Publico se procederá a realizar las respectivas se practicó la experticia de reconocimiento a los objetos señalados en las actas, y la experticia químico-botánica a la presunta droga. Estos hechos que configuran efectivamente los delitos que nos ocupan, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra este Tribunal para tal actuación tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se convoca directamente a juicio oral y reservado dentro de los diez días siguientes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la solicitud de la privación preventiva libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 277 todos del Código penal vigente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código penal vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, El Acta de Entrevista de Las victimas Y la exhibición in vivo de los objetos incautados en la audiencia, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el proceso seguido en sus contra, por la sanción que merecería en el supuesto de ser hallados responsables de los mismos, siendo el delito de mayor entidad, de aquellos que merecen sanción privativa de libertad acorde a lo pautado por el articulo 628 de la Ley Especialísima, concatenado con el dispositivo del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA IMPONERLE los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena librar Boletas de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA FLAGRANCIA Y SE ACUERDA, que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado, POR LO CUAL SE CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,dentro de los diez días siguiente, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, con la advertencia que la misma podría ser cambiada, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 y 277 todos del Código penal vigente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código penal vigente, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medica cautelar se DECRETA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, fundados elementos de convicción de la presunta participación de los adolescentes en los delitos imputados y presunción razonable de que los adolescentes pudieran evadir el proceso seguido en sus contra, y que los delito de mayor entidad son de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el contenido del artículo 250, ordinal 1, 2 y 3, y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, para que realice el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Despacho. Líbrese los oficios correspondientes.
TERCERO: Por cuanto se hace necesario abordar los aspectos psico-sociales de los adolescentes imputados se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena practicarle un examen toxicológico, que deberá ser practicado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. Líbrese los correspondientes oficios. Y se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto existe adecuación y proporcionalidad entre los hechos y el derecho aplicado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta misma audiencia advirtiéndole al defensor la confidencialidad que consagra el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra aparentemente en buenas condiciones de salud en el momentos de la audiencia y no presenta lesiones físicas apreciables a simple vista. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 06:00, horas de la tarde.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

YADIRA HENRIQUEZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
YADIRA HENRIQUEZ.
CAUSA N° 1C-997-06.
MSR/MAG