REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y solicito la libertad sin restricciones del adolescente, por cuanto de las presentes actas, no se evidencia que el prenombrado adolescente, estuviere portando algún tipo de armas, siquiera un fascimil, de igual manera no existe la evidencia que le fuese incautado un cuchillo y de igual manera el Ministerio Público proseguirá con la investigación a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal ordeno a la Secretaria dejar constancia que el adolescente se acoje al Precepto Constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público la Defensa solicita la Libertad plena de mi defendido, y solicito copia simple de la presente audiencia.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del adolescente: ALEXANDER DINSON RADA FAGUNDEZ, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados los argumentos de hecho y derecho de la Vindicta publica para presentar esta solicitud, en cuanto a que de las presentes actas, no se evidencia que el prenombrado adolescente, estuviere portando algún tipo de armas, siquiera un fascimil, de igual manera no existe la evidencia que le fuese incautado un cuchillo, ya que la evidencia no fue presentada al Ministerio Publico, sin embargo las actas policiales y las entrevistas que constan en las actuaciones arrojan la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la presunta existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, sin embargo no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, motivo por el cual considera quien aquí decide, en atención a las atribuciones sobre la obligación que tiene este Tribunal y que emana del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo articulo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante, extremos que no se han cumplido en el caso en análisis.
Este Principio Constitucional es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”. En consecuencia, por cuanto no existe razonablemente elementos de convicción como para decretar la privación del libertad, según el dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun para decretar una detención en flagrancia con una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo procedente en derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLANA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO:. Oída la solicitud de libertad sin restricciones, por parte del Ministerio Público y la defensa Pública Penal, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada en base a las actas de investigación iniciales, la presunta existencia de un hecho punible cuya calificación y tratamiento jurídico por el legislador en materia de adolescentes, no merece sanción privativa de libertad, y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, no existen tal como lo afirma el Ministerio Publico, en el estado actual de la investigación. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 como para decretar la flagrancia de la detención o la disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, los cuales deben ser concurrentes a los fines de la procedencia de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto ha sido analizadas las actuaciones presentadas al Tribunal, considera que al no estar llenos los referidos extremos legales, mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela. Librese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza. TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias simples del Acta de Audiencia de Presentación solicitada por la Defensa Pública Penal Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se Concluyó el acto siendo las 06:30 de la tarde.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
CAUSA N° 1C-998-06.
MSR/FR