REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, signada con el Nº 1C-547-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 10 de Octubre de 2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 22 de Octubre de 2003, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, al realizar recorrido por el Barrio Zulia, donde avistaron a un joven adyacente a un vehículo Dodge Dart, placas B2639T, quien se introdujo intempestivamente al vehículo, por lo que procedieron a realizar la inspección de las personas y el vehículo, localizando en la parte del piso debajo del asiento delantero, un paquetico de galletas a la mitad, contentivo de trece (13) porciones de una sustancia de color beige. de presunta droga.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, será analizado por este Tribunal, visto que se trata de un delito contra la colectividad, y ha sido la vindicta publica que ha elevado el pronunciamiento del acto conclusivo.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía levantada por la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio (4), por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, Acta de entrevista del ciudadano ANGEL ALEXANDER ARANGUREN FERNANDEZ, ( folio 7), el Acta de presentación del adolescente ante este Tribunal y la Experticia Química que corre inserta al folio ( 26) que indica se trata de COCAINA BASE (CRACK) CON UN PESO DE SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (760 MM), todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 25 de mayo de 2005, expreso lo siguiente: “…se desprende de la experticia química que el peso de la sustancia incautada asciende solo a 760 miligramos de Cocaína Base,…esta cantidad no excede del limite inferior de peso de cocaína, establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…es mínima en consideración con los grandes alijos con las cantidades de los mayores negocios del narcotráfico, y aun así se compara con las cantidades prometidos que se utilizan en tal industria criminosa, por lo que se deduce que la cantidad antes señalada no es de las que representa el daño mas sensible a los esenciales bienes protegidos al incriminar el trafico de droga y en virtud de que no existen pruebas contundentes, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado,..Esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo…porque no existen elementos de convicción suficientes parta solicitar el enjuiciamiento…faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, tal y como tal y como se desprende del articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio cuatro (04) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, y Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL ALEXANDER ARANGUREN ( FOLIO 7), el Acta de Presentación (folio 10 y siguientes) y la Experticia Química (folio 26) y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales, u otras pruebas científicas para demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho como en este caso de incautación COCAINA, que no excede del limite inferior de peso de cocaína establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes, es decir, hasta Dos (2) gramos, cantidad antes señalada, que no es de aquellas que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al incriminar el trafico de drogas, transporte, distribución y otros, y no habiendo otros elementos de convicción, faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los SEIS (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. FERMIN ROJAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
Dr. FERMIN ROJAS
MSR/FR.-
Causa N° 1C-547-03