REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de abril de 2004, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía, Región Policial Nº 6, con sede en Guatire, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la mañana, en la Urbanización Villas El Ingenio, procedieron a detener al adolescente mencionado en virtud que se había introducido en la vivienda de la ciudadana MAXIMA ALCALA, sin previa autorización de ésta, a quien se le había perdido una de sus llaves.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de la División de Patrullaje Vehicular, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio 5, por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, y las actas de entrevista de las ciudadanas RAMIREZ MACHILLANDA ASTRID y MAXIMA ALCALA LONGART, y, el Acta de Presentación del adolescente, cursante al folio 12 al 17, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 07 de Noviembre de 2006, expreso lo siguiente: “… vistos estos elementos de convicción incorporados a los autos…se observa claramente que no son lo suficientemente contundentes un precisos como para imputarle al adolescente…uno de los Delitos Contra la Propiedad, mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento…los hechos que iniciaron la investigación… no quedaron plenamente comprobados, ya que no existe en las actuaciones pruebas jurídicas o técnico-científicas que permitan, calificar jurídicamente el tipo penal de HURTO SIMPLE, por cuanto se pudo evidenciar que la presunta víctima no demostró ni presentó facturas de los objetos que presuntamente habían sido sustraído de su vivienda, tampoco jura la preexistencia de los mismos, lo que hace imposible a esta Fiscalía, determinar con el sólo dicho de la presunta víctima y de los testigos, que inicialmente conocían de los mismos, no pudiendo encuadrar la conducta del referido adolescente en cualquier tipo de naturaleza penal, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estimamos que lo procedente… es el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO., de conformidad con lo previsto en el articulo 561,literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
... Es clara la doctrina al establecer que si no existe un fundamento, no es procedente la proposición de la acusación, por tanto si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento….el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del Sobreseimiento, lo contrario supondría someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara una sentencia absolutoria…”.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio cinco (0) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, y las actas de entrevista de las ciudadanas RAMIREZ MACHILLANDA ASTRID y MAXIMA ALCALA LONGART , cursantes a los folios siete (7) y nueve (9) que nada aportan a la investigación, y el Acta de Presentación de adolescente ante este Tribunal, y no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de MAXIMA ALCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. FERMIN ROJAS MUÑOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
Dr. FERMIN ROJAS MUÑOZ
MSR/FRM.-
Causa N° 1C-659-04