REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTESEXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 2



Guarenas, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°







JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.


LOS HECHOS

En fecha, 21 de Agosto del 2004, los funcionarios Berrios Ricardo y Ángel Ortega, adscritos a La Región Policial No.6 de la Policía del Estado Miranda siendo aproximadamente las 01:11 horas de la mañana de ese día encontrándose en labores de patrullaje vehicular , momento en que nos desplazábamos por el Barrio Zulia específicamente la calle 24 de julio del sector el hueco, quien suscribe avista a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de blue jeans y franela gris… al percatarse de la comisión policial opto una actitud evasiva, tratando de huir en su trayectoria a pie, motivo por el cual detuve la unidad y le di la voz de alto identificándole que se detuviera en donde mi compañero agente Ángel, le realiza la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentiva en su interior de semilla y restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado en el sitio como Carlos Luis Blanco Terán y es aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez lo coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a los fines de ser escuchado.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y se le acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal b. En fecha 27 de agosto de 2004, se dicta auto mediante el cual se remite las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continué con las averiguaciones.
En fecha, 07 de diciembre del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL DERECHO

Disponen los artículos 03 y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico:

“LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Y LA
FACULTAD DE SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LO CONSIDERE PROCEDENTE…”

Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas al adolescente, y la condición de imputado.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ELENA V PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ELENA VICTORIA PRADO

ACT N° 2C-706-04
RAUA/EVP.