REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
196° y 197°
Guarenas, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: JOSE AGUIRRE Y YENNIFER ZAMBRANO.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.
LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre del 2006, funcionarios de la policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana la comisión policial se desplazaba a la altura de la avenida ínter comunal Miguel Acevedo, observan un vehículo tipo grúa de color verde oliva, y el conductor le solicita a los funcionarios que le indique cual era la dirección al hospital, observa a varias personas que ingresan heridas y que eran transportada en la grúa, también pueden observarse que el vehículo remolcaba un vehículo de color rojo y se encontraba herida dentro del mismo una persona, siendo atendido José Gerardo Aguirre Salcedo, quien se identifico como funcionario de la disip, y el adolescente Darwin Peña, quien resulto lesionado, donde informan que efectivamente ocho personas, portando armas de fuego proceden a despojar presuntamente a las victima de todos sus objetos, allí procede el ciudadano José Aguirre, a efectuar disparos a las personas que intentaban robarlos, allí resultan lesionados, procediendo los funcionarios a realizar las primeras diligencias, ya que los sujetos habían herido a los sujetos y los mismos fueron detenidos e inmediatamente son puestos a la orden del Ministerio Publico , quien a su vez lo coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a los fines de ser escuchado.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, vigente y se le acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y G.
En fecha, 13 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Disponen los artículos 03 y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico:
“LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Y LA
FACULTAD DE SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LO CONSIDERE PROCEDENTE…”
Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente. Consta suficientemente en el escrito Fiscal así como en las actas que cusan en las presente actuaciones que una vez acordada por el Tribunal un reconocimiento en rueda de individuos las victimas manifestaron, que el sitio se encontraba muy oscuro y no era posible determinar las características de las personas que se encontraban en el hecho, y era imposible reconocerlo y siendo el caso que de tres reconocimiento solo uno resulto positivo a pesar de la manifestación previa arriba indicada por las victimas.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas al adolescente, y la condición de imputado librese la correspondiente boleta de egreso.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006)
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2.
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
ACT N° 2C-902-06
RAUA/YH.