REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 Segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literales “c, y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Segundo de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir veinte (20) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Líbrese oficio. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en lo que respecta al cambio de calificación jurídica, este Tribunal, lo niega, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentra dado todos los elementos para calificar los hechos en el delito antes mencionado. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo ACUERDA, fijando para la realización del acto el día JUEVES 07-12-06 a las 10:00 horas de la mañana, instando al Fiscal del Ministerio Público, que gestione todo lo pertinente a objeto que las víctimas comparezcan a dicho acto. Acordando este Tribunal librar Boleta de Traslado a fin que el adolescente sea trasladado en la mencionada fecha. QUINTO Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, en relación a las copias simples de la presente audiencia, este Tribunal acuerda la misma, señalándole a la defensa lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose expedir las copias por secretaría. SEPTIMO Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Dada Firmada y refrendada en la sede de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Dra. Yadira Henríquez Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Dra. Yadira Henríquez Machado


RAUA/YHM