REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa No. 1JM-197-06
JUEZ PRESIDENTA Dra. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL (TITULAR)
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ (Fiscal diez y ocho (18) especializado en adolescentes)
DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ (adscrita a la defensoría pública de adolescentes de la ciudad de Guarenas)
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA. Abogada ELENA VICTORIA PRADO
ALGUACIL DE SALA: GENNY MANCIPE

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 05 de enero de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza, recibieron llamada telefónica del ciudadano YENDEZ SALINAS EDWIN JESÚS quien residía en el Barrio Guacarapa donde informa que en la parte alta del mencionado sector, se encontraba un ciudadano que para ese momento vestía una chemise de color beige con franjas marrón y blanca, short bermudas, sujeto de estatura baja, cabellos castaños con mechas quien se encontraba presuntamente en la distribución de drogas. Los funcionarios policiales acudieron al sitio que les indicó el testigo supra identificado y acompañados por el mismo realizaron la inspección corporal a la persona que fuera denunciada y se percataron que era un adolescente y que en el bolsillo delantero de su bermuda se le incautaron 30 envoltorios de papel aluminio que contenía una sustancia de color beige que al serle practicada la experticia se determinó que se trataba de cocaína base crack con un peso de cinco (05) gramos, así como diez envoltorios de restos de semilla y vegetales que al praticársele la experticia correspondiente se determinó que se trataba de Cannabis Sativa, es decir de Marihuana en un peso de diez (10) gramos con 800 miligramos.
Los funcionarios policiales aprehendieron en forma inmediata al joven quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien lo pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público competente quien hizo la respectiva presentación por ante el juez de control de guardia y quien hoy es objeto del presente debate oral y reservado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal Unipersonal, para estimar acreditado unos hechos analiza detenidamente las pruebas evacuadas en el presente juicio que habían sido previamente presentadas y admitidas por el juzgado de control competente y que aprecia en forma concatenada según la LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, tal y como lo consagra el artículo 601 de la LOPNA, esto es como lo ha sostenido la doctrina patria, específicamente la Dra Magali Vasquez en las Jornadas sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2003, que las pruebas son apreciadas según las reglas de la SANA CRÍTICA, debiendo considerar las mismas como un todo, concatenarlas y valorarlas incluso tomando en consideración las máximas de experiencia que asisten a los ciudadanos jueces debiendo argumentar la valoración de cada una de ellas, a cuyos efectos en el presente caso individualizaremos cada prueba evacuada a los fines de determinar que aporta la misma al proceso.´
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en el acto inicial se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Al finalizar el debate, el acusado manifestó que era inocente, que de su casa lo habían sacado sin camisa funcionarios policiales que lo fueron a buscar que no le encontraron nada.
Esta versión es la argumentada por el joven y por los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos
DEL EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA
Con relación a la declaración suministrada por la experta EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido la experticia química y botánica solicitada en fecha 05 de enero de 2006, a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde una de las expertas que suscribe la misma es la funcionaria EUSYS SAMAR SILVA MARCANO farmaceútica, quien ha determinado en base a las pruebas de orientación y de certezas realizadas, que la sustancia que le fue enviada para realizar la respectiva experticia resultó ser Una bolsa de plástico transparente de color rosado en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios diez envoltorios en plástico de color negro atados en su parte superior con hilo de color azul y treinta envoltorios elaborados en papel de aluminio que se determinó se trataba de COCAINA BASE CRACK Y MARIHUANA en cantidades de cinco (05) gramos y diez (10), ochocientos ( 800) miligramos. Con la declaración de la experta se determina, que ciertamente la sustancia incautada es de las prohibidas y con el peso suministrado se concluye que la cantidad de una de ellas, de la cocaína base crack, excede de la permitida por el legislador para el consumo personal.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA
1.- YVOR MUÑOZ
De la declaración suministrada por este funcionario se desprende claramente, que el mismo fue uno de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, quien resultó ser uno de los funcionarios aprehensores del joven acusado, quien es coherente en su declaración al señalar que…eso fue el 5 de enero aproximadamente de 6 a 7:30 de la mañana, se recibe llamada telefónica donde indican que un ciudadano de camisa de color marrón y blanca y una bermuda se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes…”Que los hechos ocurren en el sector de Guacarapa aparte alta . Que lo acompañó el testigo Sr ciudadano Salinas y que los funcionarios Origen, Parica y su persona conformaban la comisión. A preguntas formuladas el mismo respondió que el testigo los esperaba en el sitio y se identificó. Que él era el supervisor del servicio para el momento. Que es el testigo quien los conduce al lugar donde se encontraba el sujeto vendiendo la sustancia. Que era una persona con una bermuda y una camisa de color beige medio gordita y que tenía para ese momento unas mechita. Que es el detective Andy Pérez quien les indica el procedimiento y que es el agente Parica quien le efectúa la revisión corporal quien le localiza la sustancia en el bolsillo derecho. Indicó que al joven se le incautó un paquete y en su interior varias bolsitas, que eran varias de color negro, como diez envoltorios de marihuana y treinta de crack… La declaración de este testigo, funcionario aprehensor este JUZGADO UNIPERSONAL LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO pues concatenada con el resto de los testigos, funcionarios aprehensores, la misma es conteste y coherente en cada una de sus partes.
2.- ORIGUEN CLEUDIS, este Juzgado evidencia que es otro de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, que funge como aprehensor del joven acusado, quien también es conteste con los otros funcionarios aprehensores que eran tres funcionarios los que realizaron el procedimiento quien indicó…”Me encontraba de servicio en el puesto policial de la plaza Bolívar se recibe llamada de la central donde nos manifiestan que en el sector de Guacarapa se encontraba un adolescente vendiendo, nos trasladamos al lugar y en presencia de un testigo se dio con el adolescente se procedió a su verificación corporal incautándole en el bolsillo derecho cierta cantidad de droga. Ha señalado el testigo que Muñoz, Parica y su persona fueron quienes realizaron el procedimiento aunque no recuerda quien efectuó la revisión. Señala que se incautaron 30 porciones de crack y 10 de marihuana, señala enfáticamente que era el adolescente presente en la audiencia. La declaración efectuada por el funcionario es conteste con las otras declaraciones suministradas por los testigos de la fiscalía y sirven como pruebas fundamentales para el presente proceso, ante lo cual, este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO.
3.- ANDY PÉREZ, este juzgado observa que es otro de los funcionarios que interviene en el procedimiento policial efectuado el día 05 de enero de 2006. Es el funcionario según manifiesta en su declaración que recibe la llamada telefónica, quien expone: …”A principios de año estaba en ese caso como jefe de la central y recibí una llamada como a las &:00 de la mañana y dijo que en la quebrada Altamira de Guacarapa estaba un sujeto que al parecer estaba vendiendo sustancias estupefacientes, yo participé a la comisión que se encontraba en la plaza Bolívar y ellos se encargaron de realizar el procedimiento…” Afirma el testigo que él le participó al funcionario Yvor Muñoz que había recibido llamada telefónica. A preguntas formuladas responde que en la fecha del procedimiento era el jefe de la central de trasmisiones.
Analizado el dicho del presente testigo y concatenado el mismo con el dicho de los otros funcionarios actuantes en el procedimiento, que son testigos en la presente causa, por cuanto las declaraciones rendidas son contestes y no hay contradicción entre las mismas, este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LAS PARECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
1.- CASTILLO RIVERO MYRIAM JOSEFINA este juzgado observa escuchada su declaración y concatenada con la de los otros testigos promovidos por la defensa, que la misma se contradice con la de las otras testigos, al afirmar que el día de los hechos estaba con dos vecinas preparando un trabajo eran la señora Machillanda y Yolanda para el día de Reyes, el día 6 de enero. El día jueves afirma que estaba sola en su casa. Escuchadas las declaraciones de la sra Yolanda y de la sra Machillanda, se desprende que las mismas señalaron que no irían a ninguna parte. Que no celebraban el día de reyes y que no habían ido a la casa de la sra Myriam, ante lo cual al no ser contestes las declaraciones de las testigos., este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA LA PRESENTE TESTIMONIAL, por cuanto carece la presente testigo de credibilidad al haber afirmado como cierto un hecho que fue desconocido por las otras testigos y que fueron señaladas por la presente testimonial.
2.- ESPINOZA MACHILLANDA VIRGINIA
De la declaración de la presente testigo este juzgado evidencia, la misma manifiesta que al joven lo sacaron esposado de su casa concatenando la presente testimonial con la de los otros testigos promovidos por la defensa se evidencia, que el ciudadano FIGUERA GONZALEZ RAMÓN JOSÉ, asevera que al joven no lo sacaron esposado. La testigo igualmente asevera que los policías traían a otro detenido que era mayor de edad y el joven que compareció ante este juzgado de nombre Luis Enrique Espinoza y que argumentó que lo detuvieron junto con el adolescente que hoy nos ocupa es un joven de 16 años de edad. Ante lo cual al ser contradictoria las declaraciones de la presente testigo con las demás suministradas por el testigo FIGUERA GONZALEZ RAMÓN JOSÉ y con la identificación del joven LUIS ENRIQUE ESPINOZA, este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA LA PRESENTE TESTIMONIAL.
3.- ESPINOZA YOLANDA COROMOTO
De la declaración rendida por la presente testigo se evidencia, que la misma afirma que vió cuando los funcionarios policiales tocaron la puerta de la casa del joven y el padre del mismo abrió la puerta. Asimismo manifiesta que no es normal que suban funcionarios policiales por allí habiendo señalado la testigo CASTILLO RIVERO testigos ESPINOZA MACHILLANDA VIRGINIA ras, aspecto este que se puede determinar claramente por las máximas de experiencia que asisten a los jueces. Igualmente evidenció este juzgado que el testigo de la defensa manifestó verdadero interés en enfatizar que hasta las doce de la noche se quedó en esa casa y allí se encontraba el joven. Aspecto este que fue plenamente desvirtuado puesto que la aprehensión del joven acusado se produjo como a esa hora y el joven desde ese momento a estado privado de libertad y la víctima del presente caso, RECONOCIÓ al joven acusado, como el que le tenía puntado en la sien con el arma de fuego, y que fue detenido en el instante en que se interceptó el vehículo. Asimismo hay evidente contradicción entre lo manifestado por el acusado y lo manifestado por el testigo de la defensa, el cual señala que cuando llegó a la casa de la hermana del joven eran como las siete o siete y veinte y al preguntar por el joven el mismo se encontraba bañando, cuando el joven manifestó que cuando llegó a la casa de su hermana eran como las siete de la noche, que luego llegó el Sr Juan y que luego se fue a bañar pues iba para una fiesta. Por los razonamientos antes expuestos, al ser contradictoria la declaración del joven con la declaración del testigo por el promovido, es forzoso para este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO VALORAR NI ESTIMAR LA PRESENTE DECLARACIÓN TESTIMONIAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de haberse realizado el debate, el juzgado de juicio actuando en forma unipersonal, concatena las testimoniales de los funcionarios quienes tuvieron conocimiento de los hechos, pues fueron los funcionarios aprehensores del joven a quien se le incautó unas sustancias que resultaron ser de las consideradas prohibidas por el legislador. El testigo fundamental en el presente caso es el ciudadano EDWIN JESÚS YENDEZ SALINAS, quien efectúa llamada telefónica a los cuerpos de seguridad del Estado pues observa al joven quien presuntamente se encontraba distribuyendo drogas EN UN LUGAR CERCANO A SU RESIDENCIA. Los funcionarios policiales llegan al lugar, contactan inmediatamente con el testigo y se dirigen a la persona que el mismo les señala, practicándole la inspección corporal en su presencia e incautándole al mismo lo que resultó ser después de practicada la correspondiente experticia botánica y química, 05 gramos de Cocaína base crack y 10 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa, es decir, Marihuana,
El testigo supra identificado describe claramente como el realiza la llamada telefónica y una vez que se apersonan los funcionarios policiales al lugar que él les indicó, dejan la patrulla y toman su vehículo, hacia donde se encontraba el joven. Narra el testigo como los policías vestían de civil y que al realizar la inspección corporal le encontraron en el bolsillo del short-bermuda, un paquete que en el comando le dijeron que era droga.
Coincide plenamente la declaración dada por el testigo con la suministrada por los funcionarios policiales quienes depusieron como funcionarios aprehensores acerca de que se recibió llamada telefónica con una denuncia y que la persona que suministró la información de que un ciudadano se encontraba “vendiendo” sustancias estupefacientes, el señor Salinas, fue quien acompañó a la comisión policial hacia el lugar donde se encontraba la persona que el testigo había divisado y quien fue igualmente testigo de la inspección corporal realizada al joven, que resultó ser menor de edad y que se corresponde al joven que hoy nos ocupa.
Ha quedado plenamente demostrado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, quien fue reconocido por el testigo de la presente causa, fue la persona que el mismo vio presuntamente distribuyendo droga y que era el joven a quien los funcionarios policiales le hicieron la revisión y le encontraron un paquete en el bolsillo derecho y que hoy está presente en sala.
Los funcionarios policiales que fungen como aprehensores, no pueden afirmar fehacientemente que el joven que se encontraba en sala, fuera el mismo de aquel procedimiento, pero considera esta juzgadora, por las máximas de experiencia que asisten a los jueces, que ha transcurrido un tiempo considerable desde el mes de enero del presente año hasta la fecha en que se realizó el debate. Igualmente se tiene en consideración, que los funcionarios policiales actúan en un sinnúmero de casos y que diariamente trabajan con un volumen elevado de público, lo cual hace que sea muy difícil recordar cada persona que interviene en cada procedimiento. Lo cierto del caso, es que son plenamente contestes el testigo y los funcionarios en la forma como se llevo a cabo el procedimiento que al final arrojó como resultado que el joven fuera aprehendido por los funcionarios policiales al tener oculto en su bolsillo derecho una sustancia que correspondía a las características de las denominadas drogas y que al ser realizada la experticia tanto química como botánica, arrojó como resultado, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, había OCULTADO entre sus ropas, 05 gramos de COCAINA BASE CRACK y 10 gramos con ochocientos miligramos de MARIHUANA.
Ha sido en el caso que nos ocupa, fundamental el testimonio del ciudadano EDWIN JESÚS YENDEZ SALINAS, suficientemente identificado en autos, a quien este Juzgado pidió la conducción con la fuerza pública en virtud de no haber comparecido al juicio, pero quien fue muy enfático al destacar que él había efectuado llamada telefónica a la policía y que acompañó a los mismos hasta donde se encontraba el sujeto que él había divisado y que la revisión se hizo delante de él y que le encontraron en el bolsillo delantero derecho un paquetico. Evidencia que fue puesta junto con el aprehendido a la orden del Fiscal del Ministerio Público quien hizo la respectiva presentación ante el juez de control, quien ordenó el pase a juicio en el presente caso.
El testigo manifestó que él vivía en la casa No. 5 y vió que estaban vendiendo drogas. Ciertamente en el caso que hoy nos ocupa, no ha quedado demostrado, que evidentemente estuviéramos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo solicitó el fiscal del Ministerio Público, pues no se dan los elementos para que se configure el tipo penal, pues el delito de distribución requiere que ciertamente el sujeto activo del mismo entregue a una persona o varias cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a cambio de alguna contraprestación. La distibución puede darse para proveer a otras personas de sustancias o para que otras personas se dediquen a vender las mismas.
El caso hoy en estudio, es claro al evidenciarse que al momento de la aprehensión del joven, no hubo más personas que estuvieran perpetrando algún hecho punible o teniendo algún tipo de participación en el mismo, fue, tal y como quedó evidenciado durante el juicio que el joven IDENTIDAD OMITIDA, tenía OCULTO en su short o bermuda (en sus ropas), unas sustancias que resultaron ser de las denominadas drogas. La defensora pública solicita al juzgado tanto en su exposición inicial el cambio de calificación en el tipo penal. No hay argumentación acerca de la no participación del joven en algún hecho punible o no hay mención la inocencia del mismo, señala enfáticamente la defensora pública, que el Juzgado otorgue un cambio de calificación en el presente caso, argumentando que su representado es un enfermo y que estamos en consecuencia, en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificación originaria que había hecho el Ministerio Público al momento de presentar al joven ante el juez de control competente.
De acuerdo a la experticia realizada, se ha determinado que ciertamente estamos en presencia de Cocaina base Crack y Marihuana y también es cierto, que las cantidades incautadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, SUPERAN las cantidades que el legislador patrio ha considerado para el tipo penal de POSESIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las cantidades relativas a la Marihuana están por debajo del límite previsto en la ley, pero las cantidades relativas a la cocaína base crack están por encima de las permitidas por el legislador, puesto que la misma tal y como señala la normas antes citada, NO DEBE EXCEDER DE 05 GRAMOS (resaltado nuestro).
Ha sostenido la doctrina, que actualmente el legislador NO CONSIDERA cantidades de aprovisionamiento que permitan pasar del consumo personal a una dosis de aprovisionamiento cuando estemos en presencia de consumidores, cualquiera que fuera la categoría de ellos (Elsie Rosales, Administración de Justicia y Drogas).
En el caso hoy en estudio, la defensa no probó bajo ninguna circunstancia que estuviéramos en presencia de un joven que pudiera corresponder a una de las categorías de consumidores, igualmente las máximas de experiencia nos indican, que las personas que generalmente son consumidores de drogas no suelen serlo al mismo tiempo de dos o más drogas y finalmente como consideración esencial, este juzgado se ciñe al límite que otorga el legislador patrio, el cual excedió el joven IDENTIDAD OMITIDA, aunado al hecho que ocultó las sustancias y que fue decisivo el tener que realizar la inspección corporal para poder incautar las mismas. El joven argumentó que a él lo sacaron de su casa y que no le encontraron nada, jamás hizo señalamiento alguno a ser un consumidor.
En virtud que se trata de un joven a quien se le incautó oculta en sus ropas, 10,800 miligramos de Marihuana y 05 gramos de Cocaina, excediendo las cantidades consideradas por el legislador para el consumo personal, en virtud que ocultaba las mismas en sus ropas y que fue menester que hubiera una denuncia y la intervención de un testigo para que los órganos policiales pudieran decomisar las mismas y que jamás se probó que estuviéramos en presencia de un joven consumidor de drogas, aspecto que tendría que ser considerado si la cantidad de cocaína fuere menor a la incautada, pero que no es el caso en cuestión, ante lo cual estamos evidentemente en presencia de una MODALIDAD DEL DELITO DE TRÁFICO, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como tal ha sido probada dentro del debate y como tal este juzgado debe establecer la respectiva responsabilidad penal del joven al encontrarse incurso en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Así se decide.-
EL DERECHO
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 31: EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCUALTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESCENCIALES DESVIADOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AÚN EN LA MODALIDAD DE DESECHO PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS…”
Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles, quienes responderán en la medida de su culpabilidad de manera diferenciada al adulto.
Dispone el artículo 528: “ RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN A IMPONER”
Artículo 529: “LEGALIDAD Y LESIVIDAD. NINGÚN ADOLESCENTE PUEDE SER PROCESADO NI SANCIONADO POR ACTO U OMISIÓN QUE, AL TIEMPO DE SU OCURRENCIA, NO ESTÉ PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY PENAL, DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, COMO DELITO O FALTA. TAMPOCO PUEDE SER OBJETO DE SANCIÓN SI SU CONDUCTA ESTÁ JUSTIFICADA O NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO TUTELADO”.
Artículo 531: “LAS DISPOSICIONES DE ESTE TÍTULO SERÁM APLICADAS A TODAS LAS PERSONAS CON EDAD COMPRENDIDA ENTRE DOCE Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE…”
Artículo 601: “CLAUSURADO EL DEBATE, LOS JUECES PASARÁN A DELIBERAR EN SESIÓN SECRETA. EN CASO DE TRIBUNAL COLEGIADO LA DECISIÓN SE TOMARÁ POR MAYORÍA.
EL TRIBUNAL APRECIARÁ LA PRUEBA SEGÚN SU LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE…”
Ahora bien, en virtud que los jóvenes a partir de la entrada en vigencia de nuestra ley especial (LOPNA) responden penalmente de los hechos transgresionales cometidos en la medida de su culpabilidad desde los doce años de edad de forma diferenciada a los adultos y en virtud que en el caso hoy en estudio se ha evidenciado claramente, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, que fue acusado por el Ministerio Público como transgresor penal. A quien se le realizó un juicio oral y reservado en presencia de las partes por este tribunal unipersonal, quien analizando las pruebas que fueron presentadas y concatenadas en la audiencia de juicio oral, el juzgado ha determinado que ha quedado plenamente demostrado que el joven antes identificado como acusado en la presente causa participó activamente en la comisión de un hecho punible, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es determinar que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, es RESPONSABLE PENALMENTE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al haber ocultado entre sus ropas, sustancias prohibidas, en forma de cocaína base crack y marihuana en cantidades que exceden la prevista por el legislador para el consumo personal. Así se decide.-
SANCiÓN
A los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable penalmente y por ende debiendo sancionar al mismo según los parámetros que impone al Juez Profesional la ley especial, este Juzgado Unipersonal toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas socioeducativas, a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“ Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psico-social
Analizando el caso en estudio a los fines de determinar la sanción a imponer, evidenciamos que con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios actuantes y con la declaración del testigo principal, que ciertamente se produjo el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Y con relación al daño causado, se considera un hecho de extrema gravedad que la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha señalado que se trata de un delito de lesa humanidad y de leso derecho por el daño social que ocasiona. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace mención a este tipo de delitos como delitos imprescriptibles, dada la consideración de que afectan a toda la colectividad de forma plenamente lesiva.
El adolescente tuvo plena participación en el hecho, pues el joven se encontraba en plena vía pública y los funcionarios policiales le practicaron la inspección personal y le incautaron sustancias prohibidas, tales como Cocaina base crack y Cannabis Sativa (Marihuna), dado que un testigo había efectuado una llamada telefónica y así lo había puesto en conocimiento de la autoridad policial.
En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible denominado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto se afecta con él o se causa grave daño a la sociedad venezolana, tan grave es que el legislador patrio lo ha colocado dentro de los delitos que por vía excepcional en nuestra ley especial, merecen sanción privativa de libertad.
El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al serle decomisada cierta cantidad de sustancias estupefacientes, las cuales tenía ocultas dentro de sus ropas o vestimentas.
La proporcionalidad de la medida viene determinada por el hecho de que al considerarse un delito grave, lo pertinente es que el sujeto activo del hecho transgresional sea merecedor de sanción privativa de libertad
En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que al contar el joven con diez y siete años de edad, el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, lo que implica que está más próximo a la mayoridad por lo cual se considera que tiene plena capacidad de enfrentar una sanción privativa de libertad por el grado de discernimiento que tiene.
En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento asumió su responsabilidad en los hechos ni mostró interés en repara el daño causado.
Con relación a los informes pisosociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una sentencia en un caso en concreto, se observa que en el caso hoy en estudio el juzgado de control no consideró necesario realizarlos, ante lo cual no cursa informe alguno de estas áreas en las actas procesales.
De las argumentaciones anteriores al tener el joven plena responsabilidad y capacidad para cumplir su sanción penal y al tratarse de un hecho punible grave, tomando en consideración que no hubo en ningún momento deseos de reparar el daño y que el joven se encuentra próximo a la mayoridad y tomando en consideración que se trata de un delito que el legislador patrio sanciona con medida privativa de libertad, que la nueva ley que rige la materia no permite que la misma tenga beneficios procesales y tal y como se ha señalado anteriormente se trata de un delito de lesa humanidad y de leso derecho, ante lo cual lo ajustado a derecho observando todos los parámetros para la determinación de una sanción considera este juzgado que lo pertinente es dictar una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en virtud que las sanciones en nuestra ley penal juvenil no pueden exceder de cinco años, y que el legislador también prevee otras sanciones distintas a las privativas de libertad a los fines de que los jóvenes puedan ser reinsertados en forma adecuada a su grupo familiar y social, este juzgado IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS A SER CUMPLIDA EN LA INSTITUCIÓN QUE A TAL EFECTO DETERMINE EL JUEZ DE EJECUCIÓN COMPETENTE Y ASÍ SE DECIDE UNA VEZ CONCLUIDA LA MISMA DEBERÁ CUMPLIR UN (01) AÑO DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente declara por RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le sanciona a cumplir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS una vez concluida esta deberá cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620. literales F y C en relación con los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó la detención inmediata del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal , en consideración a que se ha dictado una sentencia condenatoria, que el joven que hoy nos ocupa no estudia ni trabaja en lugar determinado, el grupo erario al cual pertenece el adolescente y muy especialmente el hecho punible cometido por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este delito como imprescriptible, la sala constitucional del máximo tribunal ha señalado que se trata de delitos de lesa humanidad y de leso derecho por cuanto afecta a la colectividad por el daño social que provocan. Se libró boleta de ingreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial No. 6.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de la ciudad de Guarenas, a
los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Ab. ELENA VICTORIA PRADO
Causa No. 197-06.
MTSO/mtso