REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-454-06
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: HECTOR LEONEL ROSAS RADA
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
I.- Antecedentes:
El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19-03-2004, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HECTOR LEONEL ROSAS RADA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Control realizó Audiencia Preliminar, mediante la cual condenó al joven adulto in comento, en virtud de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar:
En fecha 31 de marzo del año 2006, se ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Cursante al folio ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones.
En fecha 15 de mayo del año 2006, este Juzgado realizó el acto de imposición de medida, acordando que su cumplimiento se realizaría por ante el centro de Atención Comunitaria “Juan pablo Sojo”, con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cursante en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cinco (145) de la presente causa.
En fecha 02 de agosto del año 2006, este Juzgado realizó cómputo de los días en que el joven in comento, permanecería cumpliendo dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, determinando que el inicio del cumplimiento de ambas medidas, comenzaran a partir del día 16-05-2006, culminando en su totalidad en fecha 16 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió Informe final de cumplimiento de medida mediante oficio Nº 2006-138, emanado del Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo” con sede en Guatire, Estado Miranda, donde se indica, que el joven objeto de estudio cumplió a cabalidad con las citas fijadas por el equipo multidisciplinario, que se realizó el seguimiento de las medidas, mostrando una aptitud positiva ya que el mismo reflejó ser comunicativo, responsable, colaborador, en los actuales momentos se encuentra insertado en el sistema educativo cursando el cuarto (4º) año de bachillerato en la Unidad Educativa “Estado Monagas”, ubicada en el Rodeo, Estado Miranda, y en el ámbito laboral desde hace aproximadamente un año se desempeña como obrero en la C.A Polimex de Venezuela, con sede en la zona industrial de terrinca en la ciudad de Guatire, por lo que se puede inferir que el referido joven adulto adquirió conciencia de su problemática, cumpliendo de manera satisfactoria con la medida impuesta.
II.- Del derecho:
Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)
Prevé el artículo 646 ìbidem.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)
El artículo 647 eiusdem , dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)
Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).
De tal suerte, se desprende que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
En consecuencia, que quien aquí decide observa que las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que se logro alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, como lo fue LA LIBERTAD ASISTIDA, por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HECTOR LEONEL ROSAS RADA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha., ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al departamento de Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVRRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
Causa Nº 1E-454-06
AMCHS/EPL.-