REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-253-03
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: VARGAS CAROLINA JOESEFINA


DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

I.- Antecedentes:


En fecha 13-08-2003, fue sancionado el adolescente que hoy nos ocupa, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana VARGAS CAROLINA JOSEFINA, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo las reglas de conducta en: 1.- Ingresar al sistema educativo formal debiendo presentar las correspondientes constancias de estudios y de notas debidamente certificadas cada tres (03) meses, 2.- prohibición expresa de concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la sede de este despacho, y la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de seis (06) meses, todas en forma SIMULTANEA.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se puede observar lo siguiente:
Que en fecha 17 de septiembre del año 2003, fue impuesto por ante este Juzgado, del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta. Inserto al folio ciento seis (106) de la Pieza uno.

En fecha 20 de octubre del año 2003, este Juzgado realizó cómputo de los días en que el supra mencionado joven permanecería cumpliendo dichas sanciones, iniciándose la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, en fecha 17-09-2003, culminando la misma en su totalidad en fecha 17-09-2005, y la medida de SERVICIOS COMUNITARIOS iniciándose en fecha 17-07-2003, culminando la misma en su totalidad en fecha 17-03-2004

En fecha 09 de marzo del año 2004, este Juzgado realizó revisión de las medidas impuestas, mediante el cual decretó el CESE de la medida socio-educativa de SERVICIOS COMUNITARIOS, ordenando igualmente no modificar ni sustituir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Riela a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la I Pieza.

En fecha 02-06-06, se recibe oficio Nº SLA- 224-06, de fecha 25-05-06, emanado del programa de Libertad Asistida adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, del Estado Miranda, mediante el cual requieren cierre de computo al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo cumplió cabalmente con la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. Lo cual cursa al folio setenta y cinco (75) de la II pieza.

En la presente fecha, es decir, 12-12-2006, se realizó audiencia oral con fines de vigilancia y control del cumplimiento de la sanción, contando con la presencia del delegado encargado de llevar el seguimiento y orientación al mencionado joven, en donde se dejó expresa constancia que las faltas presentadas por el joven, obedecían a las actividades laborales desempeñadas, que si bien es cierto, no se ha logrado reincorporarse al sistema educativo, no es menos cierto es, que el supra mencionado joven, se encuentra inmerso en el mercado laboral, trabajando en la compañía A.J.R. Instalaciones C.A, tal y como se observa en constancia de trabajo consignada por el joven, aunado al hecho de ser padre y sosten de familia circunstancias éstas, por la cual se le ha dificultado reincorporarse al área educativa, por lo que se puede inferir que el referido joven adulto adquirió conciencia de su problemática, cumpliendo de manera satisfactoria con las medidas impuestas. Riela a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la segunda pieza.
I.- Del derecho:

Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)

Prevé el artículo 646 ìbidem.

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)

El artículo 647 eiusdem , dispone:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)

Así tenemos, igualmente lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).

De tal suerte, se desprende que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.

De modo tal, que de las normas jurídicas antes referidas y considerando la fecha de culminación de la sanción, es decir, la fecha 17-09-05, se puede constatar que a la fecha de hoy 12-12-06, ha transcurrido un lapso prudencial, en donde el joven adulto, si bien se dejó constancia que se presentó ante el Programa de Libertad Asistida adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, hasta el día 01-08-05, no menos cierto es, que del Record de Asistencia, se evidencia claramente que el adolescente cuando se le imposibilitaba asistir a las citas, inmediatamente comparecía para justificar su inasistencia, es decir, que demostró sentido de responsabilidad al acudir a sus citas, igualmente se observa que consignó constancia de trabajo, desprendiéndose que el adolescente es trabajador mostrando deseos de superación.
De tal suerte, que quien aquí decide observa que las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que se logro alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es que en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, como lo fue LA LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA , por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana VARGAS CAROLINA JOSEFINA, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al departamento de Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y custodia. TERCERO: las partes han quedado debidamente notificadas de lo aquí acordado, en el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVRRIA S.

LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
Causa Nº 1E-253-03
AMCHS/EPL.-