REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E-442-05.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: VIANCHI MONTILLA JAIR ALEJANDRO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: RAMON PASTOR CHAVEZ.-
I. Antecedentes.-
Por recibo escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad, de parte del Dr. RAMON PASTRO CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal del joven adulto en comento, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIANCHI MONTILLA JAIR ALEJANDRO, imponiéndole la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vistas y analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que el mencionado joven adulto quien se encuentra recluido en el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda - Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 1, sitio que le fue designado a fin de cumplir la sanción impuesta.
Se evidencia de las actas, informe evolutivo y conductual, en el cual se deja expresa constancia que el joven adulto desde su ingreso a la institución ha mostrado dificultad en el cumplimiento de la normativa, incurriendo en faltas de respecto, no obstante ello, ha cumplido con los objetivos descritos en el plan individual, encontrándose en proceso de adaptación. Inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148).
De modo tal, que al mantener una conducta que a todo evento, debe corregir a los fines de coadyuvar en el mejoramiento de su persona, siendo éste el objetivo principal del proceso socioeducativo.
En tal sentido, observándose que su conducta fue imprudente, toda vez que su inmadurez lo llevo a la no comprensión del ilícito que había realizado, fue por lo que se hizo de imperiosa necesidad mantener como en efecto se ha mantenido la privación de libertad, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II. del derecho
Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).
Artículo 630 ibídem, establece lo siguiente:
“El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; ”. (Subrayado y negrillas propias).
De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que le nace al joven adulto de dar fiel cumplimiento con la sanción que se le impuso, en virtud de haber sido sancionado, por la comisión de un delito grave, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, acordando NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literales “A y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante ello, en este proceso socio educativo, siendo una labor del órgano jurisdiccional, velar porque el joven adulto alcance la madurez necesaria que coadyuvara con el desarrollo de su persona y su integración en la sociedad, para ello debe cumplir con los lineamientos del plan individual, INSTANDOLO en consecuencia a mantener una actividad participativa en los eventos que se le encomienden. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD requerida por la defensa pública, acordando NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA IMPUESTA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIANCHI MONTILLA JAIR ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literales “A y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público, al joven adulto se le notificara en el acto de constitución del Tribunal el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 1 – Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda – en fecha 18-12-06.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1E-442-05.
AMCH/EPL.