REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-497-06
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSORA: Dra. LILIANA RUIZ. Pública Penal.


Realizada como fue la audiencia oral entre las partes a los fines de verificar los supuestos del artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y consignado como fue la Constancia de Residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral manifestó lo siguiente:
“Comprendo lo que el Tribunal me ha explicado. Pero le solicito remita mi causa para el Tribunal más cerca de donde vivo, porque estoy estudiando y se me imposibilita comparecer a Guarenas, por cuanto estoy viviendo en el SECTOR BRISAS DE PROPATRIA CASA Nº 40, C/EL ESTADIUM EL MOP – CARACAS – 0414-127-11-69 (Pertenece a su papá Roger Hidalgo. Es todo. Es todo”. (cursivas y subrayado propios).

En este mismo orden de ideas, la defensa pública penal Dra. LILIANA RUIZ, solicitó lo siguiente:
“Solicito del Tribunal decline el conocimiento del asunto a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de residir mi defendido en dicha jurisdicción, tal y como lo ha manifestado en este acto, para lo cual consignó constancia de Residencia y constancia de estudios. Es todo. Es todo.”. (cursivas y subrayado propios).

Así mismo, la referida defensora consignó ante este Juzgado constancia de residencia del adolescente, donde consta que reside en SECTOR BRISAS DE PROPATRIA CASA Nº 40, C/EL ESTADIUM EL MOP – CARACAS, inserta al folio ciento uno (101).

Por su parte el Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expuso lo siguiente:
“Solicito del Tribunal decline la competencia del asunto en atención a lo previsto en los artículos 614, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - tomándose en consideración en este proceso que el adolescente sometido a la medida socioeducativa, le asiste el derecho de tener la participación activa de su entorno familiar, más cercano a su residencia. Es todo.” (cursivas y subrayado propios).

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual se encuentra regido por la amplia Doctrina de la protección integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol fundamental en todo lo concerniente a la niñez y adolescencia, y así es respetado por el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de las sanciones que le hayan impuesto al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, ello con un firme propósito evitar que el adolescente incida nuevamente en hechos punibles.

Siendo así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (negrillas y cursivas propias).

Lo cual confirma el artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”. (negrillas y cursivas propias).
De las normas mencionadas, es evidente, que el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar, y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas de la Jurisdicción de la residencia del adolescente. siendo éste el criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia – en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 421-Exp-2004-281, de fecha 10 de noviembre del año 2004. Sentencia Nº 361- Exp-2004-0378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 301- Exp-2004-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 414-Exp-2003-0442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 455- Exp-2002-0341 de fecha 15 de octubre del año 2002.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. .....La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (cursivas, negrillas y subrayado propias).

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente:
“Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Es de tener en consideración lo previsto en el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

Del análisis de las actuaciones que cursan en la causa y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDCUTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.


De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas.
Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes para que sea distribuido en el Tribunal correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA 1E-497-06.
AMCHS/EPL.