REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-507-06
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: QUIJADA MILLAN HUMBERTO JOSE
DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ. Pública Penal.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 286 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: QUIJADA MILLAN HUMBERTO JOSE.
Ahora bien, constatado como ha sido por este Juzgado, que la sentencia se encuentra definitivamente firme procede a realizar el CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Pautas para la determinación y aplicación…
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.” (Subrayado y negrillas propios).
En fecha 15 de Julio de 2006, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Guarenas, Guatire, División de Patrullaje Motorizada, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de las actas procesales. Inserta al folio siete (07) Pieza Uno.
En tal sentido, se desprende que el adolescente ha permanecido detenido desde el 15-07-06 al día de hoy 20-12-06, por un tiempo de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÌAS, que al ser computados al tiempo de la sanción, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LE FALTA POR CUMPLIR UN REMANENTE DE TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS.
Arrojando que el cumplimiento total de la sanción es EL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2010.
Se le fija como sitio de reclusión para cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD el Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 2 – Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Se ordena le sea practicado una vez ingresado al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico o mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda ordenar lo pertinente a los fines de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente al ingreso en la institución de cumplimiento de la sanción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 633 en relación con el artículo 63l literal “e”, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda a los fines de la celeridad procesal, FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO, para el día MIERCOLES 10-01-07 hora 11:00 a.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 646 y 647, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 286 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: QUIJADA MILLAN HUMBERTO JOSE, culmina en su totalidad el 15 de JULIO DEL AÑO 2010.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio y boleta de traslado al Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 2 – Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
Causa N° 1E-507-06.
AMCHS/EPL.-