REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-208-03
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: MARLES MARIA SOJO CEGARRA.
DEFENSORA: Dra. LILIANA RUIZ, pública penal especializada
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
I.- Antecedentes:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18-12-2002, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 12-02-2003, el Juzgado Primero de Control, realizó Audiencia Preliminar, mediante la cual SANCIONÓ al joven adulto in comento, a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar:
En fecha 11 de marzo del año 2003, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar cómputo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad culminaría en su totalidad en fecha 17-12-2004, cursante a los folios ciento veinte y tres (123) y ciento veinte y cuatro (124) de la primera pieza.
En fecha 14-05-03, se recibió oficio Nº 211-03, emanado del referido centro de privación, contentivo de informe de fuga del mencionado joven, quien se evadió en fecha 13-03-03, motivo por el cual se ordenó su captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 28-07-04, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía de Plaza. Cursante en los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza.
En fecha 03-09-04, este Tribunal ordena la práctica de un nuevo cómputo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal en su parte infine estableciéndose que el cumplimiento de la medida privativa de Libertad culminaría en su totalidad en fecha 12-03-06. Cursante en los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza.
En fecha 14-12-05, este Tribunal procedió a realizar revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando SUSTITUIR la medida Privativa de Libertad, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el remanente de tiempo que le faltaba por cumplir íntegramente su sanción, es decir hasta la fecha 12-03-06. Cursante en los folios dos (02) al ocho (08) de la tercera pieza.
En fecha 28-11-2006, se recibió oficio Nº SLA 519-06, emanado del Programa de Libertad asistida adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, informando que el joven objeto de estudio cumplió con la sanción de Libertad Asistida, reflejando una actitud positiva, por cuanto el mismo se encuentra físicamente saludable, con léxico maduro para su edad, se muestra responsable por cuanto es sostén de hogar, que si bien es cierto, no ha continuado con sus estudios, no es menos cierto es, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra inmerso en el mercado laboral, desempeñándose como ayudante de carpintería en la Compañía Anónima “Industrias Villarrey”, con sede en el Estado Barinas, tal y como se observa en la constancia de trabajo anexa al informe presentado, por lo que se puede inferir que se encuentra apto para ser reinsertado en la sociedad.
II.- Del derecho:
Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)
Prevé el artículo 646 ìbidem.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)
El artículo 647 eiusdem , dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)
Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).
De tal suerte, se desprende que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
De modo tal, que de las normas jurídicas antes referidas y considerando la fecha de culminación de la sanción, es decir, la fecha doce (12) de marzo del año 2006, se puede constatar que se logró alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que, en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que, se concluye que el joven ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, en consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana MORLES MARIA SOJO CEGARRA, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al departamento de Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Programa Libertad Asistida del Municipio Plaza.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVRRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
Causa Nº 1E-208-03
AMCHS/EPL.-