REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-278-04
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: GIL FUENMAYOR ERMYNSON RAFAEL

DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

I.- Antecedentes:


En fecha 15-12-2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, dictó sentencia condenatoria al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, debiendo cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de servicio a la comunidad, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar:

En fecha 02 de febrero del año 2004, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de Audiencia de imposición de medida, acordando Declinar el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto el referido joven habita en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, cursante en los folios nueve (09) al trece (13) de la segunda pieza.

En fecha 20-02-2004, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el acto de Audiencia de Imposición de Medida para el día 03-03-04.

Ahora bien en virtud de la cantidad de incomparecencias presentadas por el joven in comento, este Juzgado en fecha 05-08-2004, acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, a los fines de que Localicen y trasladen al supra mencionado joven hasta la sede de este despacho, siendo infructuoso lograr con su paradero.

En tal sentido en fecha 19-10-04, se recibe oficio Nº RIEE-1-03A1, de fecha 22-09-04, emanado de la oficina de identificación Diex, con sede en Guarenas, mediante la cual informaron la dirección exacta del joven IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia ésta por lo que este Juzgado en fecha 28-10-04, ordenó fijar nuevamente el acto de Audiencia de Imposición para el día 09-11-04, por lo que siendo el día y hora fijado se procedió a practicar el cómputo de la medida, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se iniciaría en fecha 10-11-04, culminando la misma en su totalidad en fecha 09-11-06, y en cuanto a la medida de SERVICIOS COMUNITARIOS, iniciándose en fecha 09-11-04, culminando la misma en su totalidad en fecha 09-05-2005, debiendo cumplirlas por ante el Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, Estado Miranda. Inserta en los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza.

En fecha 13-06-2005, este Juzgado dicto decisión mediante la cual decretó el CESE de la medida socio educativa de Servicios Comunitarios, restándole por cumplir la medida de Libertad Asistida. Cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza

En fecha 13-07-2006, este Tribunal procedió a realizar revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando no modificar ni sustituir la medida impuesta. Inserto en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la II pieza.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió con oficio Nº 2006-135, informe final de cumplimiento de medida, emanado del Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, Estado Miranda, donde se indica, que el joven objeto de estudio compareció por ante el referido servicio con interés de mejorar su conducta, asistiendo de manera puntual y responsable a las citas fijadas por el equipo multidisciplinario, dando muestras de haber adquirido conciencia sobre su problemática, en la actualidad se encuentra inmerso en el ámbito laboral desempeñándose como instalador de papel ahumado y electro-autos, tal y como se evidencia en el presente informe, por lo que se puede inferir que el referido joven adulto cumplió de manera satisfactoria con la medida impuesta.


II.- Del derecho:

Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)


Prevé el artículo 646 ìbidem.

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)

El artículo 647 eiusdem, dispone:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)

Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:

“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).

De tal suerte, se desprende que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.

En consecuencia, que quien aquí decide observa que las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que se logro alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, como lo fue LA LIBERTAD ASISTIDA, por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GIL FUENMAYOR EMUYRSON RAFAEL, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al departamento de Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y custodia. TERCERO: Las partes han quedado debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrese oficio dirigido al Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, Estado Miranda.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVRRIA S.
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
Causa Nº 1E-278-04
AMCHS/EPL.-