REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2006-002044
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIO: ABG. JULIO CESAR ALDANA.
IMPUTADOS: MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES.
FISCAL: DRA. RUTH ARAUJO; FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: DRA. LUZ MARINA TATIS DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JONATHAN JOEL CAMPOS AZUAJE (OCCISO).
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de diciembre del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos manera MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, venezolana, cedula de Identidad N° V- 14.155.260, de estado civil Soltero, de 30 Años de Edad, nacido en fecha 26-04-1976, natural de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cartanal, sector la Lagunita, calle Las juanas, casa N° 06, detrás de una Licoreria El Baron de Plata del Estado Miranda, de padres TOMAS DAVID ESPAÑA (V) y LINA MIJARES (V), LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES, venezolana, cedula de Identidad N° V- 13.218.641, de estado civil Soltero, de 34 Años de Edad, nacido en fecha 02-12-1972, natural de Santa Teresa del Estado Miranda, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cartanal, sector la Lagunita, calle Las juanas, casa N° 06, detrás de una Licorería El Baron de Plata del Estado Miranda, de padres TOMAS DACID ESPAÑA (V) y LINA MIJARES (V) y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, venezolana, cedula de Identidad N° V- 16.901.856, de estado civil Soltero, de 26 Años de Edad, nacido en fecha 23-03-1980, natural de Caracas Distrito capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Cartanal, sector la Lagunita, calle Las juanas, casa N° 06, detrás de una Licorería El Baron de Plata del Estado Miranda, de padres TOMAS DACID ESPAÑA (V) y LINA MIJARES (V), en virtud de solicitud hecha por la Fiscal Septima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. RUTH ARAUJO; por la presunta comisión del delito contra LAS PERSONAS, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; solicito se Decrete la Medida Privativa de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, a tales efectos se proceden en consecuencia:
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Septima Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el Acta Policial que a tales efectos se encuentra inserta en la presente causa a los ciudadanos MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, ampliamente identificados utsupra.
Posteriormente, los ciudadanos MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, ampliamente identificados en autos fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los mismos presentaron su declaración quedando la misma plasmada en las actas del expediente.
Luego la ciudadana defensora publica tomo la palabra e hizo oposición a los alegatos de la Físcalia y solicito la libertad de los imputados.
Ahora bien, se pasa a revisar las actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Acta correspondiente a la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público.
Acta de remisión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento al Ministerio Público.
Acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores de los ciudadanos imputados, conjuntamente con las actas que forman parte del cúmulo de la investigación como lo representan, el levantamiento del cadáver, inspección al sitio del suceso.
Actas de Lecturas de Derechos de los Imputados, de fecha 12 de diciembre del 2.006, realizada por el mismo Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CENTENO SEYRI OMAR, CENTENO CAMPOS OMAR MENUEL y YANEZ ALVAREZ LUZ KARINA.
El acta de cadena de custodia de evidencias.
Ahora bien, luego de haberse oído a las partes en la presente audiencia oral y revisadas como han sido las actas del expediente, quien aquí decide pasa hacer las siguientes observaciones:
Nuestros Tribunales día a día están colmados de audiencias de presentación de imputado por los delitos contra las personas, es un mal que nos aqueja abrumadoramente y que ese bien Jurídico Tutelado como lo representa en este caso la vida de cada uno de nosotros se encuentra latentemente en manos de personas inescrupulosas que infringiendo todas las normas legales afectando de esta manera el orden público, siendo victimas toda la colectividad.
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron anteriormente señaladas, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que los imputados MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, plenamente identificados, pudieran ser los autores ó participes de los hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente audiencia oral por el Fiscal Septimo del Ministerio Publico, según las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo representan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia.
Por todo lo antes expuesto y existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MICHEL JOSE ESPAÑA MIJARES, LUIS DAVID ESPAÑA MIJARES y MIGUEL ANGEL ESPAÑA MIJARES, ampliamente identificados en autos, pudieran ser los autores del hecho punible imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por considerar que están acreditados y dados los supuestos establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de las circunstancias narradas en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad, que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse por la concurrencia de delitos sería elevada, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa antes señalada.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación. TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica acordada por el ministerio público. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal se acuerda fijar para el día MARTES 19-12-2006 a las 10:00 horas de la mañana el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. QUINTO: Se impone a los acusados de actas, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se le designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante para la prosecución de la presente investigación en su debida oportunidad. Librese Boleta de Traslado. Queda Notificadas cada una de las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR ALDANA