REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-000709
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABG. JULIO CESAR ALDANA.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROSA CEBALLOS.
IMPUTADO: PETRA CELESTINA BORGES, de nacionalidad Venezolano, Lugar y fecha de nacimiento: Barcelona Estado Anzoátegui, el día 22-07-62 de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.228.619, de profesión u oficio del hogar, de padres MARIA DE LOS ANGELES BORGES (F) y RUFINO MAGALLANES (F), domiciliado en: Cartanal, sector 10, avenida 6, parcela N° 1, Cerca del Preescolar Bolivariano, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Teléfono: 0416-905.85.46.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 22 de abril de 2006, se da inicio a la presente investigación, aproximadamente a las 11:50 de la mañana por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Ocumare del Tuy del, Estado Miranda.

En fecha 25 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, ante el Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión, la cual se llevo a cabo en el Hospital General de los Valles del Tuy, en virtud de que la ciudadana imputada se encontraba ahí recluida, en la presente audiencia el Juez de Control acordó medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario establecido en el mencionado Código.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control respectivo.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia preliminar; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JESUS GUTIERREZ, quien narro los hechos y señalo: El Ministerio Público dio una relación sucinta de los hechos, narró igualmente los hechos que dieron lugar a la acusación, y señaló los elementos de convicción por lo cual el Ministerio Público califico por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Testimoniales: Expertos ATILA GRATEROL, EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Funcionarios JUAN FELIPE AQUILARQUE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Inspector Jefe SENDER JAVIER CONTRERAS, testigos INGENIERO SANDRA CRESPO, POLITOLOGO ABOGADO ALEXIS BENAVIDES, DRA. PEREIRA FRANCIS FABIOLA, DRA. PEÑA CASTILLO RAFAEL JOSE, DRA. LUISA FERNANDA MARVAL NAVARRO, DR. RUIZ HURTADO PEDRO ROBERTO. DOCUMENTALES: Experticia Química N° 9700-130-2644 de fecha 03-05-06, Oficio N° 273 de fecha 02-05-06 suscrita por el ingeniero SANDRA CRESPO, Oficio N° 1752 de fecha 02-05-06 y recaudos que le sirven de soporte suscrito por el politólogo Abogado ALEXIS BENAVIDEA. Constancia N° 24-2006 suscrita por la T.S.U. OMAIRA LUGO, Copia Certificada de la Historia Clínica 229699 de PETRA CELESTINA BORGES; y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento de la imputada de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se mantenga la Privación de Libertad y se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente.

Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y se le cedió la palabra a la acusada de autos, quien expuso: “Yo admito los hechos que se me imputan. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la acusada Dra. ROSA CEBALLOS, quien expuso: “En vista que mi representada acepta formalmente la responsabilidad del hecho imputado, es por lo que esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena con los beneficios que le correspondan. Es todo.”
Posteriormente el Juzgado pasa a Admitir la Acusación Fiscal en los términos en que riela en el acta respectiva.

Ahora, se le cede la palabra a la acusada: PETRA CELESTINA BORGES, para que manifieste si desea admitir los Hechos , que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: Si quiero Admitir los Hechos, Es Todo.

Una vez escuchadas por este Juzgado las anteriores declaraciones, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito imputado por la representación fiscal a la ciudadana: PETRA CELESTINA BORGES, por la comisión del Delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del COPP la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en la mitad , es decir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debe observarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando son delitos que contempla la Ley Especial antes referida, si la pena excede de ocho años en su limite máximo solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; a tales efectos como en este caso el limite máximo es de seis años se procedió a rebajar la mitad de la pena aplicable; resultando en definitiva condenada la ciudadana: PETRA CELESTINA BORGES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. En fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado procedió a rectificar la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando la misma como se señalo anteriormente. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena para el 22 de Octubre de 2008. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en contra la ciudadana PETRA CELESTINA BORGES; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que DESEA ACOGERSE A LA FIGURA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva, en tal sentido CONDENA a la acusada PETRA CELESTINA BORGES, de nacionalidad Venezolano, Lugar y fecha de nacimiento: Barcelona Estado Anzoátegui, el día 22-07-62 de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.228.619, de profesión u oficio del hogar, de padres MARIA DE LOS ANGELES BORGES (F) y RUFINO MAGALLANES (F), domiciliado en: Cartanal, sector 10, avenida 6, parcela N° 1, Cerca del Preescolar Bolivariano, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Teléfono: 0416-905.85.46. E Igualmente se le hace una rebaja de un tercio de la pena por haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos. Quedando en definitiva una Pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Igualmente se condena a la ciudadana PETRA CELESTINA BORGES a las Penas accesorias a la prisión establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Artículo 34 del Código Penal, se exonera a la acusada PETRA CELESTINA BORGES del pago de las costas procesales. QUINTO: La acusada permanecerá Recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. SEXTO: Se acuerda Remitir la presente causa en su oportunidad legal para su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiocho 28 días del mes de noviembre de 2006, en su parte dispositiva y a los veintinueve 20 días del mes de diciembre de 2006, en su texto integro.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.

EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR ALDANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR ALDANA
RDE/rde.