REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-002094

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIO: ABG. JULIO CESAR ALDANA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ.
FISCAL: DRA. MARIAELENA TIRADO; FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: DRA. TATIANA SARMIENTO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MARIA ELISA GARCIA (OCCISA).

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 24 de diciembre del 2.006, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: SECTOR LOS REYES, CASA S/N, SANTA LUCIA MUNICIPIO PAZ CASTILLO., nacido en fecha 25/05/1983, de 23 años, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N ° 16.577.549, en virtud de solicitud hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIAELENA TIRADO; por la presunta comisión del delito contra LAS PERSONAS, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° literal A, del Código Penal; solicito se Decrete la Medida Privativa de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, a tales efectos se proceden en consecuencia:


El Representante del Ministerio Público, Fiscal Novena Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Acta Policial que a tales efectos se encuentra inserta en la presente causa al ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, ampliamente identificado utsupra.

Posteriormente, el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, ampliamente identificado en autos fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los mismos presentaron su declaración quedando la misma plasmada en las actas del expediente.

Luego la ciudadana defensora publica tomo la palabra e hizo oposición a los alegatos de la Físcalia y solicito la libertad del imputado o la imposición de una cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Ahora bien, se pasa a revisar las actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Acta correspondiente a la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público.

Acta de remisión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento al Ministerio Público.

Acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano imputado, conjuntamente con las actas que forman parte del cúmulo de la investigación como lo representan, el levantamiento del cadáver, inspección al sitio del suceso.

Actas de Lecturas de Derechos del Imputado, de fecha 24 de diciembre del 2.006, realizada por el mismo Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano.

Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos TORRES DE RONDON ROSA ELENA Y BALZA GARCIA CRISRILINA.

El acta de cadena de custodia de evidencias.

Ahora bien, luego de haberse oído a las partes en la presente audiencia oral y revisadas como han sido las actas del expediente, quien aquí decide pasa hacer las siguientes observaciones:

Nuestros Tribunales día a día están colmados de audiencias de presentación de imputado por los delitos contra las personas, es un mal que nos aqueja abrumadoramente y que ese bien Jurídico Tutelado como lo representa en este caso la vida de cada uno de nosotros se encuentra latentemente en manos de personas inescrupulosas que infringiendo todas las normas legales afectando de esta manera el orden público, siendo victimas toda la colectividad.

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron anteriormente señaladas, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el imputado JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, plenamente identificado, pudiera ser el autor ó participe de los hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente audiencia oral por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, según las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal; pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia.

Por todo lo antes expuesto y existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, ampliamente identificado en autos, pudiera ser el autor del hecho punible imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por considerar que están acreditados y dados los supuestos establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de las circunstancias narradas en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal A, del Código Penal; tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad, que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal sería elevada, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa antes señalada.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda al imputado JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Miranda, residenciado en: SECTOR LOS REYES, CASA S/N, SANTA LUCIA MUNICIPIO PAZ CASTILLO., nacido en fecha 25/05/1983, de 23 años, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 16577549, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contenida en el articulo 250 orinal 1°, 2° y 3° , 251 Ordinal 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR ALDANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR ALDANA
RDE/JCA