REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-00770
Siendo que en fecha 18 de abril 2005, fue recibido el escrito de acusación presentado por el Dr: LEONARDO ROSALES LA CRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, este Tribunal en esa misma fecha fijó la audiencia preliminar para el día el día 13 de MAYO de 2005, a las 11:00 AM., este Tribunal a los fines de decidir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Procede hacer las siguientes observaciones:
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la audiencia preliminar fijada por este Tribunal ha sido diferida en reiteradas oportunidades: 11-07-2005,11-07-2005, 08-08-2005, 7-10-2005, 23-11-2005, 08-02-2006, 24-03-2006, 13-04-2006, 21-04-2006, 13-07-2006, 13-10-2006, 27-10-2006, 16-11-2006, 06-12-2006, por la no comparecencia del imputado GERARDO ANTONIO PRADA MOLINA.
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Como corolario, el artículo 251 Ejusdem, dispone lo siguiente:..
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso..
En este mismo orden, el articulo 262, Ejusdem, establece: “Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:”...2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 18 de abril de 2005, por ante este Tribunal, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA MOLINA, aquien le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal , en agravio de la ciudadana DAVALILLOS AGOSTINI LOURDES GUADALUPE Y DELGADO ESPINOZA NEYDA CAROLINA ; Fijándose la audiencia preliminar para el día 13 de mayo de 2005, a las 11:00 AM. Siendo que es evidente que el referido acto procesal en relación a este imputado no se ha podido materializar, motivado a las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano GERARDO ANTONIO PRADA MOLINA , a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal, las cuales han resultado infructuosas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, examinados los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado, se observa que en fecha 28 de MARZO de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 31 de MAYO de 2002, fue librada Boleta de Excarcelación N° 573-02 a nombre del imputado; y siendo que en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado , a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de cumplir con el acto procesal fijado, aunado a que no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos por causa imputable al ciudadano antes mencionado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta , de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PRADA MOLINA GERARDO ANTONIO, quien de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-1960 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 08.084.552 , residenciado en el sector 09, CALLE 65, CARTANAL Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de MARIA MOLINA Y PADRE DESCONOCIDO , en concordancia con lo establecido en el articulo 250, 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, provéase lo conducente y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER