REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de las imputadas ANA KATERINE AMAYA MANZANO, venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira el dia 11-06-86, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante de bachillerato, residenciada en la Urbanización Dos Lagunas, Sector La Lagunita, Calle Las Clavellinas, casa sin número, cerca de la entrada de Tomuso, a una cuadra de la pasarela, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hija de María Victoria Amaya Manzano (v) y Alexis Roberto Amaya (v), identificada con la cédula de identidad número 17.492.868 y ANA KARINA AMAYA MANZANO, venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira el dia 11-06-86, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante de bachillerato, residenciada en la Urbanización Dos Lagunas, Sector La Lagunita, Calle Las Clavellinas, casa sin número, cerca de la entrada de Tomuso, a una cuadra de la pasarela, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hija de María Victoria Amaya Manzano (v) y Alexis Roberto Amaya (v), identificada con la cédula de identidad número 17.492.865. por considerar se encontraba ajustado el pedimento planteado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al Tribunal la aplicación de la medida Cautelar Privativa de Libertad por encontrar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente en el momento oportuno se declaró la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó a solicitud del Ministerio Público y la Defensa proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de requerir para el presente caso otras diligencias para culminar la investigación y el esclarecimiento total de los hechos..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JULIO CESAR ALDANA