REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000680
ASUNTO : MP21-P-2004-000680

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2004-000680
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: ROSMARY FERNANDEZ
Defensa Privada: YERINI CONOPOIMA
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: WILFREDO RAFAEL DIAZ
Victima: Empresa CANTV
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Vista la acusación presentada en fecha 03 de noviembre de 2006, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado WILFREDO RAFAEL DIAZ así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público SEPTIMO, DR. JOSE ANTONIO MENESES en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ En fecha 22 de enero del año 2004, fue interpuesta denuncia por la ciudadana MILDRED MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras manifestó, … el día de hoy a las 6:00 de la mañana recibí llamada telefónica del Área Técnica de Ocumare del Tuy donde me notificaban el corte y hurto de setenta y cinco metros de cable aéreo de doscientos pares en el sector Rancel de Ocumare del Tuy, valorado en un millón de bolívares… asimismo tuvimos conocimiento que se produjo el corte e intento de hurto de un cable subterráneo de trescientos pares, ubicado en el puente que se encuentra en la entrada de Charallave, dejando sin servicio a Makro (Sic) y a una clínica del sector… tiene un costo de dos millones de bolívares, es todo.” Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MILDRED MARTINEZ, se apertura de inmediato la investigación respectiva, cuyo resultado conlleva a la solicitud de una orden de visita domiciliaria por parte de esta representación fiscal, a practicarse en un inmueble ubicado en el sector Las Brisas de Charallave, frente al restaurant La Bonanza, denominada Chatarrera Los Gordos, el cual tiene un portón color ocre, en virtud de presumirse la existencia de cables de cobre de diferentes tipos pertenecientes a la empresa CANTV, la cual es acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy signada con el N° MP21-S 2004-000084, siendo esta practicada por efectivos del órgano receptor de la denuncia en fecha 11-03-2004, los cuales se trasladan al sitio indicado a fin de dar cumplimiento a la orden en mención, donde previa identificación, son atendidos por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ, quien manifiesta ser el encargado del local, quien da libre acceso al interior del local, por lo que haciéndose acompañar de tres testigos presenciales, los funcionarios proceden a realizar la búsqueda minuciosa logrando incautar y recuperar en el interior de un galpón que funge como depósito del mencionado local, la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE (277) KILOGRAMOS de cables sin su material sintético (cobre), presuntamente perteneciente a la empresa CANTV CA, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) KILOGRAMOS de cable sin material sintético (cobre) presuntamente perteneciente a la empresa Electricidad de Caracas, así como OCHENTA Y UN (81) KILOGRAMOS de conductores de electricidad de aluminio, los efectivos a realizar un llamado a la Unidad Especial de Control de Perdidas Prevención y Protección de la Empresa CANTV requiriendo la presencia de un técnico de dicha empresa en referencia, haciendo acto de presencia una comisión de la empresa ya mencionado al mando de la Inspectora de dicho organismo MILDRED LOURDES MARTINEZ TRUJILLO, quien luego de verificar el cobre incautado por los efectivos policiales, informó que efectivamente el material procede de cables de diferentes medidas pertenecientes a la empresa CANTV, practicando la aprehensión del imputado.

El ciudadano Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad del imputado manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Declaración de los funcionarios HAYDY VERA y SIMON ROJAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas declaraciones son PERTINENTES Y NECESARIAS ya que los mismos realizaron la inspección ocular en el sector Puente entrada de Charallave, Sector Rancel de Ocumare del Tuy, donde pudieron apreciar que en el sentido oeste se encuentra un poste de alumbrado público desprovisto de numeración, tomándose como punto de referencia el puente de construcción del ferrocarril, en sentido norte logran apreciar la tubería donde se encontraba dichos cables de electricidad en regular estado de uso y conservación.
• Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS MALUENGA, y practicada por los funcionarios WILLIAMS FERNANDEZ, ROGER MOSQUEDA, JUAN MALUENGA todos ellos adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionarios NELSON LANDAETA, JOSE PEREZ, KATERINE PEREIRA y SIMON ALIRIO ROJAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy. Sus declaraciones son PERTINENTES Y NECESARIAS por cuanto los mismos fueron los que practicaron la visita domiciliaria en el Sector Las Brisas, frente al restaurante La Bonanza denominada La Chatarrera Los Gordos, donde tiene como acceso un portón de color ocre, cumpliendo con orden emanada signada con el N° MP21-S-2004-000084, emanada del Juzgado Quinto de Control y sus declaraciones versarán sobre esa actuación y lo hallado por ellos durante la misma.
• Declaración de los funcionarios expertos NEREIDA BELLO y JOSE PEREZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones son PERTINENTES Y NECESARIAS ya que los mismos fueron los expertos que realizaron el avalúo real signado con el N° 9700-053-902, al cobre y aluminio incautado durante la visita domiciliaria, y sus declaraciones sobre dicho informe.
• Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS, SAUL BERNAL y MIGUEL SUAREZ, todos adscritos a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas. Sus declaraciones son PERTINENTES Y NECESARIAS ya que los mismos fueron los que practicaron en fecha 05-03-2004, la aprehensión de un menor de edad, a quien le incautaran una gran extensión de cables telefónicos propiedad de la empresa CANTV, y cuya declaración versará sobre tal actuación.
• Declaración de la ciudadana MILDRED MARTINEZ; titular de la cédula de identidad N° 4.856.371, residenciada en la avenida Cantaura, quinta Mildred, la Campiña, Caracas- Distrito Capital. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma fue la persona que interpuso la denuncia, que diera objeto a la presente investigación y NECESARIA para demostrar que esta ciudadana en su carácter de especialista en Investigaciones de la empresa CANTV, interpuso dicha denuncia e igualmente para demostrar como tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado.
• Declaración del ciudadano ARNALDO CAMPBELL, carnet N° 73-0108, adscrito a la División de Análisis. Coordinación Operativa zona Miranda. Su declaración es PERTINENTE Y NECESARIA toda vez que en el mismo realizó las investigaciones preliminares a nivel interno de la empresa CANTV, y su declaración versará sobres sus actuaciones.
• Testimonio del ciudadano JESUS ALEXANDER LAGUADO DOMADOR; titular de la cédula de identidad N° 9.242.755, residenciado en carretera Charallave- Las Brisas Los Olivos, calle la Esperanza, casa s/n, Charallave, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE Y NECESARIA toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos donde fuera aprehendido el imputado y su declaración versará sobre lo observado por éste durante la visita domiciliaria llevada a cabo por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano EMUNDO DELGADO BIRRIEL; titular de la cédula de identidad N° 6.641.621, residenciado en barrio Puerto Chelo, calle principal, casa N° 58, San Casimiro, Estado Aragua. Su declaración es PERTINENENTE Y NECESARIA toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos donde fuera aprehendido el imputado y su declaración versará sobre lo observado por éste durante la visita domiciliaria llevada a cabo por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano CESAR ANTONIO MESTRE CABEZA; titular de la cédula de identidad N° 6.435.203, residenciado en Barrio El Carmen, calle principal, casa N° 23, San Casimiro, Estado Aragua. Su declaración es PERTINENTE y NECESARIA toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos donde fuera aprehendido el imputado y su declaración versará sobre lo observado por éste durante la visita domiciliaria llevada a cabo por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano ALEXANDER RAMON ARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.491, residenciado en la Avenida Libertador, edificio Nea, sede CANTV, Caracas, Distrito capital. Su declaración es PERTINENTE Y NECESARIA toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos donde fuera aprehendido el menor de edad quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Charallave, a quien se le incautó una gran extensión de cables telefónicos, propiedad de la empresa CANTV, que fuera reconocido por éste y su declaración versará sobre lo observado por él durante dicho procedimiento en fecha 05-03-2004.

DOCUMENTALES:
• Inspección Ocular N° 180, de fecha 22-01-04 suscrito y practicado por los funcionarios HAYDY VERA y SIMON ROJAS; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Puente entrada de Charallave, sector Rancel de Ocumare del Tuy, donde dejaron constancia que en el sentido oeste se encuentra un poste de alumbrado público desprovisto de numeración, tomándose como punto de referencia el puente de construcción del ferrocarril, en sentido Norte logran apreciar la tubería donde se encontraba dichos cables de electricidad en regular estado de uso y conservación, siendo infructuosa el hallazgo de evidencias de interés criminalístico. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto en dicha inspección se dejó constancia de las características del sitio del suceso y lo apreciado por los expertos en el mismo.
• Copias fotostáticas de tres informes técnicos signados con los No. 51085,51112 y 51031; levantados por el supervisor de la empresa CANTV C.A ARNOLDO CAMPELL en los cuales dejó constancia del hurto de dichos cables, ocurridos en el sector Rancel de Ocumare del Tuy. Es PERINENTE Y NECESARIA por cuanto de informes se evidencia que los hechos venían siendo investigados por la misma empresa CANTV C.A, a nivel interno y preliminarmente.
• Orden de visita domiciliaria emanada del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; a practicarse a solicitud del suscrito, en el sector las Brisas, frente al restaurante La Bonanza denominada La Chatarrera Los Gordos, donde tiene como acceso un portón de color ocre. Cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en demostrar la finalidad de la misma y en base a que fue ordenada.
• Acta de visita domiciliaria suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MALUENGA; y practicada por los funcionarios WILLIAMS FERNANDEZ , ROGER MOSQUEDA, JUAN MALUENGA, todos ellos adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Cientpificas penbales y Criminalísticas y los funcionarios NELSON LANDAETA, JOSE PEREZ, KATERINE PEREIRA Y SIMON ALIRIO ROJAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, en el sector las Brisas, frente al restaurante La Bonanza denominada La Chatarrera Los Gordos, donde tiene como acceso un portón de color ocre, en la cual dejan constancia que cumpliendo con orden emanada signada con el N° MP21-S-2004-000084. Es PERTINENTE Y NECESARIA pues en la misma dejaron claro lo incautado en el sitio así como de la aprehensión del imputado.
• Avaluó real No. 9700-053-902, realizada por los expertos NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a 572 kilos de cobre y 81 kilos de aluminio, cuyo monto total alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Es PERTINENTE y NECESARIA para demostrar las características del material incautado durante la visita domiciliaria, tomando en cuenta su peso, así como del valor de los mismos, amén que DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) KILOGRAMOS de ese material son propiedad de la empresa CANTV.

CAPITULO SEGUNDO:
De la solicitud de Nulidad Interpuesta por la Defensa

Solicita la defensa la Nulidad Absoluta de las actuaciones y de la orden de allanamiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a presuntas violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y al domicilio, a través de la practica de dicha orden de allanamiento, al respecto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control observa en primer lugar que en fecha 09 de marzo de 2004 a solicitud de la fiscalía séptima del Ministerio Público, se ordena por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y en estricto apego de todos los requisitos exigidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE ALLANAMIENTO al inmueble ubicado en “ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, CHARALLAVE, SECTOR LAS BRISAS FRENTE AL RESTAURANT LA BONANZA, DENOMINADA CHATARRERA LOS GORDOS, DONDE TIENE COMO ACCESO UN PORTON DE COLOR OCRE”, es decir con señalamiento expreso del lugar a ser registrado, la autoridad judicial que la decreta y en virtud de que procedimiento, la autoridad a practicar el registro así como la indicación exacta de los objetos a ser buscados, la fecha y la firma.

Ahora bien, en relación a la ejecución de la orden se evidencia en primer lugar, de las actas que conforman el asunto que la orden se practicó en la dirección señalada tal como se desprende del acta de visita domiciliaria levantada al efecto, así como la recolección de los materiales incautados, no evidenciándose lo alegado por la defensa en el sentido de no haberse practicado el allanamiento en el lugar identificado en la orden, ello se desprende del acta de de visita domiciliaria levantada al efecto por los funcionarios policiales cursante al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente.

Asimismo, solicita la defensa la nulidad absoluta de la practica de la orden de allanamiento por cuanto entre los funcionarios que practicaron el allanamiento se encuentra la agente KATHERINE PEREIRA perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando a criterio del Tribunal que dicha circunstancia no la vicia de nulidad absoluta por cuanto el allanamiento fue practicado por LA AUTORIDAD DESIGNADA la cual fue EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY, DIVISION NACIONAL CONTRA HURTO, en comisión integrada por los funcionarios autorizados a tales efectos, como son los funcionarios WILLIAM FERNANDEZ, NELSON LANDAETA, JUAN MALUENGA, SANCHEZ RICHARD, JOSE PEREZ, ROJAS SIMON, no siendo procedente la nulidad absoluta por haber existido el apoyo de la agente KATHERINE PEREIRA, por cuanto ello no comporta la violación de derechos fundamentales del imputado siendo que es parte integrante de LA AUTORIDAD DESIGNADA POR EL TRIBUNAL PARA LA PRACTICA DEL REGISTRO, dejándose expresa constancia de ello en las actas policiales levantadas, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se menoscabaron sus facultades para la asistencia representación y defensa en el proceso penal, garantizándosele todos sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas levantadas por los funcionarios, cursantes a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, y noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la misma pieza; de igual forma constan en dichas actas la presencia de los testigos, ciudadanos DELGADO BIRRIEL EDMUNDO, MAESTRE CESAR ANTONIO y LAGUADO DOMADOR JESUS ALEXANDER, para la practica del allanamiento en la dirección señalada y así se desprende claramente de las actas de entrevista rendida por los mismos, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y vto. Noventa y cinco (95) y vto., noventa y seis (96) y vto. Y noventa y siete (97), por lo que no procede la nulidad invocada por la defensa por la presunta practica del allanamiento sin la presencia de testigos.

Finalmente solicita la defensa la nulidad absoluta por presuntas violaciones en la practica del allanamiento, alegando que en la practica del allanamiento también participó la ciudadana MILDRED LOURDES MARTINEZ TRUJILLO quien funge como INSPECTOR DE LA UNIDAD ESPECIAL DE CONTROL DE PERDIDAS PREVENCION Y PROTECCION DE LA EMPRESA CANTV, en tal sentido observa esta Juzgadora que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria, de fecha 11 de marzo de 2004 lo siguiente:

“ … Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del local en procuras de evidencias, logrando localizar en el interior de un galpón que funge como depósito del mencionado local la cantidad de doscientos setenta y siete (277) kilogramos de cables, sin su material sintético (cobre), presuntamente perteneciente a la Empresa CANTV C.A, Doscientos Noventa y Cinco (295) Kilogramos de cable sin material sintético (cobre), presuntamente perteneciente a la Empresa Electricidad de caracas, así como ochenta y un Kilogramos de conductores de electricidad de aluminio presuntamente pertenecientes a la Electricidad de Caracas. En virtud de tal situación se procedió a realizarle llamado a la Unidad Especial de Control de Pérdidas Prevención y Protección de la CANTV, requiriendo la presencia de un técnico de esa empresa a fin de verificar el cable incautado, presentándose al lugar una comisión de la empresa ya mencionada al mando de Inspector MILDRED LOURDES MARTINEZ TRUJILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, laborando en la Oficina Central Edificio Nae, piso 13, teléfono 0212-50068886, titular de la cédula de identidad N° 4.856.371, quien luego de verificar el cobre incautado, informó que efectivamente el mismo procede de cables de diferentes medidas pertenecientes a la empresa CANTV…” (Subrayado del tribunal).

De todo lo cual se evidencia que efectivamente la ciudadana MILDRED LOURDES MARTINEZ TRUJILLO, se presentó al lugar, pero posterior a la practica del allanamiento y a los solos fines de colaborar con la comisión policial en el sentido de identificar como técnico, si efectivamente el material incautado, presumiblemente era propiedad de la empresa CANTV, por lo cual la misma asiste al lugar mas no se evidencia en el acta de fecha 11-03-04 que la misma haya ingresado al lugar allanado con fines de participar en el mismo.

En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional, todo ello por haberse practicado el allanamiento conforme a las disposiciones legales y constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y de la defensa por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES:
• Declaración de los funcionarios HAYDY VERA y SIMON ROJAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS MALUENGA, y practicada por los funcionarios WILLIAMS FERNANDEZ, ROGER MOSQUEDA, JUAN MALUENGA todos ellos adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionarios NELSON LANDAETA, JOSE PEREZ, KATERINE PEREIRA y SIMON ALIRIO ROJAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy.
• Declaración de los funcionarios expertos NEREIDA BELLO y JOSE PEREZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS ROJAS, SAUL BERNAL y MIGUEL SUAREZ, todos adscritos a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas.
• Declaración de la ciudadana MILDRED MARTINEZ; titular de la cédula de identidad N° 4.856.371, residenciada en la avenida Cantaura, quinta Mildred, la Campiña, Caracas- Distrito Capital.
• Declaración del ciudadano ARNALDO CAMPBELL, carnet N° 73-0108, adscrito a la División de Análisis. Coordinación Operativa zona Miranda.
• Testimonio del ciudadano JESUS ALEXANDER LAGUADO DOMADOR; titular de la cédula de identidad N° 9.242.755, residenciado en carretera Charallave- Las Brisas Los Olivos, calle la Esperanza, casa s/n, Charallave, Estado Miranda.
• Declaración del ciudadano EMUNDO DELGADO BIRRIEL; titular de la cédula de identidad N° 6.641.621, residenciado en barrio Puerto Chelo, calle principal, casa N° 58, San Casimiro, Estado Aragua.
• Declaración del ciudadano CESAR ANTONIO MESTRE CABEZA; titular de la cédula de identidad N° 6.435.203, residenciado en Barrio El Carmen, calle principal, casa N° 23, San Casimiro, Estado Aragua.
• Declaración del ciudadano ALEXANDER RAMON ARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.491, residenciado en la Avenida Libertador, edificio Nea, sede CANTV, Caracas, Distrito capital.

DOCUMENTALES:
• Inspección Ocular N° 180, de fecha 22-01-04 suscrito y practicado por los funcionarios HAYDY VERA y SIMON ROJAS; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Puente entrada de Charallave, sector Rancel de Ocumare del Tuy,

• Copias fotostáticas de tres informes técnicos signados con los No. 51085,51112 y 51031; levantados por el supervisor de la empresa CANTV C.A ARNOLDO CAMPELL
• Orden de visita domiciliaria emanada del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; a practicarse a solicitud del suscrito, en el sector las Brisas, frente al restaurante La Bonanza denominada La Chatarrera Los Gordos, donde tiene como acceso un portón de color ocre.
• Acta de visita domiciliaria suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MALUENGA; y practicada por los funcionarios WILLIAMS FERNANDEZ , ROGER MOSQUEDA, JUAN MALUENGA, todos ellos adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Cientpificas penbales y Criminalísticas y los funcionarios NELSON LANDAETA, JOSE PEREZ, KATERINE PEREIRA Y SIMON ALIRIO ROJAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, en el sector las Brisas, frente al restaurante La Bonanza denominada La Chatarrera Los Gordos, donde tiene como acceso un portón de color ocre, en la cual dejan constancia que cumpliendo con orden emanada signada con el N° MP21-S-2004-000084.
• Avaluó real No. 9700-053-902, realizada por los expertos NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a 572 kilos de cobre y 81 kilos de aluminio, cuyo monto total alcanzó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Todas ellas por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por el fiscal del Ministerio Público.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada se ADMITEN las siguientes:

• Orden de Allanamiento signada con el asunto MP21-S-2004-000084 acordada por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-03-04 (anexa marcada N° 15)
• Comunicación N° 9700-053-01334 de fecha 08-03-04 librada por el comisario Pastor Hernández Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
• Comunicación N° F17-1124-03 de fecha 08-03-04, librada por la Fiscalía Séptima del Estado Miranda.
• Comunicación sin número de fecha 29-08-2006 proveniente de la gerencia Corporativa de Asuntos Legales, suscrita por el ciudadano Pelayo De Pedro Robles.
• Testimonio del comisario Pastor Hernández Urdaneta,
• Testimonio del ciudadano Pelayo De Pedro Robles,
• Testimonio del ciudadano Gabriel Callejón,
• Testimonio del gerente de la zona de los Valles del Tuy del Estado Miranda, así como del jefe de avería de la empresa CANTV.

Así mismo no se admite la siguiente:
• Denuncia de fecha 22-01-04, formulada por la ciudadana MILDRED MARTINEZ.
Por cuanto la ciudadana MILDRED MARTINEZ deberá comparecer personalmente ante el tribunal de juicio a los fines de rendir su declaración, todo ello en resguardo de los principios que informan el proceso oral, la contradicción, la inmediación, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia tal como ha quedado asentado en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero.

Ahora bien en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada DRA. YERINI CONOPOIMA, las mismas se declaran SIN LUGAR, en virtud de haberse verificado de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, 1) Los datos que sirven para identificar al imputado, y el nombre y domicilio de su defensor, 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, siendo los demás alegatos esgrimidos por la defensa como lo es que de dicha declaración se desprende “ ninguna persona se percato de los hechos y no sospechaba de nadie”, elementos evidentemente atinentes al fondo del asunto, 3) Enunciación detallada de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba con señalamiento de su pertinencia y necesidad, 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente en perjuicio de la empresa CANTV, verificándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal no encuadran en dicho tipo penal, sino en el tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se acuerda ATRIBUIR A LOS HECHOS UNA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO QUINTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el fiscal séptimo del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, visto que fueron declaradas sin lugar las solicitudes de NULIDAD y las EXCEPCIONES opuestas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO:
De La Medida de Coerción Personal

Por cuanto el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ, se encuentra en libertad plena por haber dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 13 de marzo de 2004, y en virtud de evidenciarse la voluntad del mismo de someterse de forma voluntaria al proceso penal, es por lo que se acuerda mantener la condición de LIBERTAD PLENA de la cual goza el imputado hasta la presente fecha, por considerarse que no se requiere la sujeción de mismo a una nueva medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 Y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y parcial de la defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO TECERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEPTIMO:
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado WILFREDO RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE las promovidas por la defensa, señaladas todas en el CAPITULO TERCERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
ROSMARY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ROSMARY FERNANDEZ