REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001995
ASUNTO : MP21-P-2006-001995


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 30 de noviembre de 2006 conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado MIGUEL ACOSTA APARICIO de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° y 5° del artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial in comento, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2006 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Nueva Cúa siendo las 5:00 horas de la tarde, reciben instrucciones de dirigirse hasta las residencias Barcelona en compañía de una ciudadana identificada como MIJARES AGUILAR MARVIN MAYERNI quien manifestó que su concubino la había amenazado con un arma de fuego una vez en la residencia la ciudadana en cuestión abrió la puerta que da acceso al inmueble saliendo un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha que empuñaba para el momento… donde quedó identificado como MIGUEL ACOSTA APARICIO…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 29 DE NOVIEMBRE de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial in comento, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 29 de noviembre de 2006 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Nueva Cúa siendo las 5:00 horas de la tarde, reciben instrucciones de dirigirse hasta las residencias Barcelona en compañía de una ciudadana identificada como MIJARES AGUILAR MARVIN MAYERNI quien manifestó que su concubino la había amenazado con un arma de fuego una vez en la residencia la ciudadana en cuestión abrió la puerta que da acceso al inmueble saliendo un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha que empuñaba para el momento… donde quedó identificado como MIGUEL ACOSTA APARICIO…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ACOSTA APARICIO, de nacionalidad español, titular de la cédula de identidad N° 42.901.681, nacido en fecha 04-03-54, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Barcelona, Torre B, piso 8, apartamento 88, Cúa, Estado Miranda, hijo de Cipriano Aparicio (F) y Antonio Acosta (F), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 5° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir del país, y prohibición de proferir cualquier tipo de amenazas en contra de la víctima la ciudadana MARVI MAYERNI MIJARES AGUILAR, todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial in comento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado MIGUEL ACOSTA APARICIO, de nacionalidad español, titular de la cédula de identidad N° 42.901.681, nacido en fecha 04-03-54, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Barcelona, Torre B, piso 8, apartamento 88, Cúa, Estado Miranda, hijo de Cipriano Aparicio (F) y Antonio Acosta (F), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 5° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir del país, y prohibición de proferir cualquier tipo de amenazas en contra de la víctima la ciudadana MARVI MAYERNI MIJARES AGUILAR, todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial in comento.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER