REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002099
ASUNTO : MP21-P-2006-002099
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 27 de diciembre de 2006 conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el imputado DANILO RASQUIN ORTA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2006 cuando funcionarios de la Dirección de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, siendo las 10.30 horas de la noche, se trasladaron hasta la Avenida bolívar adyacente a la Fábrica Becomesa, donde ocurrió un accidente de transito … constatando que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre Vehículos con dos (02) lesionados, … encontrándose en el sitio el ciudadano conductor del vehículo N° 01 DANILO RASQUIN ORTA…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 25 de diciembre de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 25 de diciembre de 2006 cuando funcionarios de la Dirección de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, siendo las 10.30 horas de la noche, se trasladaron hasta la Avenida bolívar adyacente a la Fábrica Becomesa, donde ocurrió un accidente de transito … constatando que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre Vehículos con dos (02) lesionados, … encontrándose en el sitio el ciudadano conductor del vehículo N° 01 DANILO RASQUIN ORTA…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano DANILO RASQUIN ORTAPATIÑO, nacionalidad venezolano, residenciado en Sector 4, vereda 3, casa 25, Mopia, nacido en fecha 03-01-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 6.417.292, hijo de Cruz Santa Rasquin Orta (V) y Vicente Emilio Rasquin Vielma (V) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado DANILO RASQUIN ORTAPATIÑO, nacionalidad venezolano, residenciado en Sector 4, vereda 3, casa 25, Mopia, nacido en fecha 03-01-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 6.417.292, hijo de Cruz Santa Rasquin Orta (V) y Vicente Emilio Rasquin Vielma (V), contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER