REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001809
ASUNTO : MP21-P-2006-001809



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 27 de octubre de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la Libertad Plena y sin Restricciones de las ciudadanas MARINA GARCIA y MARYURI CAROLINA MUÑOZ ROSENDO y la Declinatoria de Competencia a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Número Dos de Charallave siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se trasladaron a la autopista Charallave Ocumare, específicamente Sector la Tres Letras donde el día miércoles un grupo de personas vecinos del sector mantuvieron cerrada la autopista Charallave Ocumare, desde las 5:00 horas de la mañana hasta las 6:30 horas de la tarde, la cual era liderizada por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARYURI CAROLINA MUÑOZ ROSENDO, quien manifestó que organizó el cierre de la vía motivado que el gobierno no le había construido las viviendas, una pasarela y la remodelación de dicho sector y que volverían a cerrar la autopista, acto seguido una vez en el lugar antes indicado, observaron a un grupo de personas que mantenían cerrada la autopista Charallave- Ocumare con ramas de árboles y cauchos. Entrevistándose con las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO y MARINA GARCIA, indicando que mantendrían la autopista cerrada ya que no habían recibido respuesta a la solución de sus problemas, manifestándole a las ciudadanas que no podían mantener la vía cerrada, optando las ciudadanas a incitar a las personas a agredir a la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) y fomentando disturbio practicando la detención…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, observa, por cuanto la conducta desplegadas por la ciudadanas en sala, se subsume en la letra, contenida en el Articulo 506 del Código Penal, acarreando como sanción la Imposición de multa contemplada en unidades tributarias, este representante considera que no es un delito sino de una falta, es por lo que solicito a este tribunal, a razón de que le asista el debido proceso por falta, se decline la competencia, para que sea ventiladas en el tribunal de juicio correspondiente, para que se le Impongan las Unidades Tributarias correspondientes solicito la LIBERTAD INMEDIATA, da las Imputadas en sala, en contra de las ciudadanas MARINA GARCIA Y NARYURI CAROLINA MUÑOZ ROSENDO Es todo.”

Seguidamente a las imputadas MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO y MARINA GARCIA se les imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestaron su deseo de No declarar acogiéndose al precepto constitucional suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO, venezolano, cedula de Identidad N° 10.893.596, de estado civil Soltero, de 36 Años de Edad, nacido en fecha 13-07-1970, natural de Ocumare, Estado Miranda, profesión u oficio Costurera, residenciado en la en Sector TRES letras, segunda pasarela, casa sin Numero, Charallave, Estado Miranda, y MARINA GARCIA, de 43 años, fecha de nacimiento 18-06-1962, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, residenciada en el Sector las Tres letras, casa sin Numero, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho Dra. YOSMAR HERNANDEZ quien señaló: “Esta defensa se opone a lo solicitada por el ministerio publico, solicito la Libertad de mis defendidas. Es todo.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer lugar, en relación a la solicitud fiscal de acordar la Libertad Plena a las ciudadanas MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO y MARINA GARCIA, este Tribunal observa que en efecto para la imposición de una medida de coerción personal deben verificarse los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1. Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado del tribunal).

Así mismo que la fiscalía encuadró los hechos en el artículo 506 del Código Penal correspondiente a la PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS, del LIBRO TERCERO del Código Penal es decir, de LAS FALTAS RELATIVAS A LOPS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, el cual reza como sigue:

“Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía publica, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 UT) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 UT) en caso de reincidencia. (Subrayado del tribunal).

Con todo lo cual se evidencia claramente que el procedimiento aplicable es el relativo a las faltas establecido en Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo la imposición de medidas cautelares por no ameritar el hecho pena privativa de libertad sino pena pecuniaria, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO, venezolano, cedula de Identidad N° 10.893.596, de estado civil Soltero, de 36 Años de Edad, nacido en fecha 13-07-1970, natural de Ocumare, Estado Miranda, profesión u oficio Costurera, residenciado en la en Sector TRES letras, segunda pasarela, casa sin Numero, Charallave, Estado Miranda, y MARINA GARCIA, de 43 años, fecha de nacimiento 18-06-1962, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, residenciada en el Sector las Tres letras, casa sin Numero, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en virtud de no reunirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, y del artículo up supra transcrito quedó establecido que el procedimiento aplicable en el presente caso es el de faltas, consagrado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe observarse lo señalado en el artículo 64 ejusdem en relación a la competencia por la materia de los tribunales:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad…”
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal y visto que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Unipersonal de Juicio, es por lo que se acuerda DECLINAR DE LA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio correspondiente y se acuerda su remisión a la Oficina Distribuidora de Documentos (URDD) a los fines que realice la correspondiente distribución al tribunal de juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas MARYURY CAROLINA MUÑOZ ROSENDO, venezolano, cedula de Identidad N° 10.893.596, de estado civil Soltero, de 36 Años de Edad, nacido en fecha 13-07-1970, natural de Ocumare, Estado Miranda, profesión u oficio Costurera, residenciado en la en Sector TRES letras, segunda pasarela, casa sin Numero, Charallave, Estado Miranda, y MARINA GARCIA, de 43 años, fecha de nacimiento 18-06-1962, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, residenciada en el Sector las Tres letras, casa sin Numero, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal. SEGUNDO: Se acuerda DECLINAR DE LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia, remítase a la oficina de distribución de documentos del este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER