REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Valles del Tuy, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000053
ASUNTO : MJ21-P-2001-000053
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano HERNAN ENRIQUE GOMEZ, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente, en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: En fecha 21-11-2001, la fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la profesional del derecho MARIA ELENA TIRADO, presenta al ciudadano HERNAN ENRIQUE GOMEZ por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándoseles MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de abril de 2006, se presenta escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día 17 de mayo de 2006.
TERCERO: Es así como en fechas 17 de mayo de 2006, 22 de junio de 2006, 02 de agosto de 2006, 02 de octubre de 2006, 19 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, en todas y cada una de las oportunidades mencionadas por incomparecencia del imputado, acordándose solicitar la colaboración de la Policía Municipal a los fines de lograr la ubicación del mismo en la dirección por este suministrada al tribunal.
CUARTO: En fecha 17 de octubre de 2006 se recibe oficio 1132-2006 presentado por el Comisario General Rafael Eduardo González González, en su condición de Director General de la policía del Municipio Tomás Lander, en la cual informa lo siguiente:
“Siendo las 9:25 horas de la mañana del día de hoy… me hace entrega de una (01) boleta de citación número Mj21-P-2001-000053, con el oficio 2012-06, emanada por la Juez Cuarta de Control Doctora Sandra Saturno de fecha 03-10-2006, dirigida al ciudadano HERNAN ENRIQUE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.226.866, domiciliado en La Flor de la Canela, calle principal, casa sin número en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, procediendo a trasladarme hasta la referida dirección… una vez en el lugar sostuve entrevista con una persona de sexo femenino, a quien le informe sobre el motivo de mi presencia, identificándose como PIÑANGO YASMIN de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.086.494, teléfono número 0414.219-46-49, quien indicó como dirección de habitación… y a su vez manifestó que la persona en mención no reside en el lugar…” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, dispone el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudieran tener el imputado de autos HERNAN ENRIQUE GOMEZ, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia del imputado mencionado por cuanto no ha podido ser citado ni ubicado en la dirección por él suministrada la cual tampoco ha sido actualizada, todo lo cual hace imposible su ubicación por la vía de la citación personal, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO HERNAN ENRIQUE GOMEZ, de 21 años de edad, nacido el 21-04-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.226.866, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión indefinida, residenciado en el sector La Flor de la Canela, calle principal, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 ordinal 2° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano HERNAN ENRIQUE GOMEZ, de 21 años de edad, nacido el 21-04-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.226.866, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión indefinida, residenciado en el sector La Flor de la Canela, calle principal, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo segundo y 262, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación anexa a Oficio dirigido a la División de Capturas Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS, ENCARCELACION.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER