REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001154
ASUNTO : MP21-P-2006-001154
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 29 de noviembre de 2006 conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDAS CAUTELARES para el imputado ELEAZAR CONTRERAS de conformidad con lo pautado en el artículo 39 ordinales 1° y 5° como son la salida del hogar común y la prohibición de acercamiento a la víctima de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, calificando los hechos provisionalmente como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en virtud de que en fecha 08 de febrero de 2006 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, no lográndose hasta la fecha el cese de las agresiones que dieron origen a la presente causa, como son las agresiones físicas ocurridas en fecha 22 de enero de 2006 en contra de la ciudadana DIAZ CARPINTERO YNES MARIA según acta policial cursante al folio tres (03) del expediente, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la misma por agresiones físicas…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, con respecto a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal evidencia de la revisión de las actas, así como de la denuncia efectuada por la víctima y la exposición de las partes efectuada en el desarrollo de la audiencia, que efectivamente estamos ante la presunta comisión de unos delitos de los contemplados en la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia como son la VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 6 y la VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la ley especial in comento, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto es por lo que se cambia la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público como LESIONES previstas en el artículo 415 del Código Penal a VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de aplicar el procedimiento abreviado, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el encontrarnos en presencia de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años en su límite máximo, según la calificación provisional admitida por el tribunal fiscal como lo son la VIOLENCIA PSICOLOGICA y la VIOLENCIA FISICA ambas previstas en los artículos 6 y 17 ambas de la ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia respectivamente. En consecuencia y de conformidad con los artículos 372 y 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ABREVIADO y se remitan las actuaciones al tribunal unipersonal a los fines de que convoque el juicio oral y público. Y así se decide.
Como se dijo, los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometieron el día 26 de enero de 2006, considerando quien decide que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y la VIOLENCIA FISICA ambas previstas en los artículos 6 y 17 ambas de la ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia respectivamente, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que en fecha 08 de febrero de 2006 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, no lográndose hasta la fecha el cese de las agresiones que dieron origen a la presente causa, como son las agresiones físicas ocurridas en fecha 22 de enero de 2006 en contra de la ciudadana DIAZ CARPINTERO YNES MARIA según acta policial cursante al folio tres (03) del expediente, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la misma por agresiones físicas…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ELEAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, residenciado en Nueva Cúa, sector 05, vereda 1, casa N° 10, Cúa Estado Miranda, nacido en Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 19-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N° 5.612.258, hijo de Irene Contreras (V) y Filiberto Chopite (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 39 ordinales 1° y 5° del artículo 39 la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en obligación de salir del hogar común en un lapso de UN MES contados a partir de la celebración de la presente audiencia oral y prohibición de acercarse de forma violenta ni física ni psicológicamente en contra de la víctima, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y la VIOLENCIA FISICA ambas previstas en los artículos 6 y 17 ambas de la ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia respectivamente. Finalmente se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el tercer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado ELEAZAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, residenciado en Nueva Cúa, sector 05, vereda 1, casa N° 10, Cúa Estado Miranda, nacido en Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 19-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N° 5.612.258, hijo de Irene Contreras (V) y Filiberto Chopite (V) , contenidas en el articulo 39 ordinales 1° y 5°, de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en obligación de salir del hogar común en un lapso de UN MES contados a partir de la celebración de la presente audiencia oral y prohibición de acercarse de forma violenta ni física ni psicológicamente en contra de la víctima, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y la VIOLENCIA FISICA ambas previstas en los artículos 6 y 17 ambas de la ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia respectivamente.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER