REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001569
ASUNTO : MP21-P-2006-001569
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2006-001569
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: LEYDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS
Fiscal: OLLNATAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET
Victima: LA COLECTIVIDAD
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Vista la acusación presentada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público DECIMO SEXTO AUXILIAR DR. OLLANTAY GONZALEZ, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos subsanando la acusación, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Los presentes hechos se originaron en fecha 12 de septiembre de 2006 cuando funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por la calle principal del sector la Anguina, específicamente donde se encuentran las escaleras en Colonia de Mendoza de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, avistamos a un grupo de personas todas del sexo masculino, y quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera del lugar, les damos la voz de alto con fuerte y sonora voz. Logrando visualizar que dos de ellos se dirigen hacia las escaleras vestidos el primero de bermuda de color blanco, sin camisa y de contextura atlética, piel blanca y cabello liso y quien portaba en su espalda un bolso tipo morral de color marrón y el segundo vestido también de bermuda de color blanco, sin camisa y con gorra roja de contextura atlética y piel blanca y quien de igual forma sostenía en su cadera un bolso tipo koala de color negro originándose una breve persecución siendo alcanzados y retenidos preventivamente por los agentes…quienes le realizan la inspección logrando incautarle al sujeto vestido de bermuda de color blanco, sin camisa y de contextura atlética, piel blanca y cabello liso, en el interior del bolso tipo morral de color marrón que portaba para el momento UNA PORCION DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANPARENTE CON UN CIERRE DEL MISMO MATERIAL de color blanco igualmente en papel de aluminio y material sintético de color rojo y negro…así mismo en el lugar de los hechos para el momento de la persecución se encontraba un ciudadano con quien el agente sostiene entrevista y quien manifestó haber presenciado los hechos y no tiene ningún impedimento en acompañar a la comisión al despacho para la entrevista…el imputado quedo identificado como JAUREGUI MANGARRET YORJAN BRENIEL a quien se le incautó la siguiente evidencia de interés criminalístico UN BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON EL CUAL EN SU INTERIOR UNA PORCION DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA RECTANGULAR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO EN FORMA COMPACTA DE UNA PRESUNTA DROGA CUBIERTA EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO ESTO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 400 CUATROCIENTOS GRAMOS, ESTANDO LA MISMA EN EL INTERIOR DE UN EMPAQUE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO…”
El ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados siendo los siguientes:
Testimoniales:
A.- Funcionarios Policiales
• Detective TOVAR CARLOS MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.935,
• Agente ALCALA VIVAS EDUARD, Titular de la cédula de identidad N° 16.358.638,
• Agente ARISTIGUETA BLANCO MARCO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.894.408,
• Agente REQUENA RUIZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 17.143.174,
• Agente SANCHEZ RICO ANDRES, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.474.606,
B.- Testigo Presencial
• HERNANDEZ DIAZ DOMINGO ALBERTO, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.686.709, ampliamente identificado en autos,
• Declaración Farmacéutico Expertos Profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
C.- Documentales.
• Acta Policial de fecha 12-10-2006 con oficio 1024-06 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander Estado Miranda.
• Experticia Botánica bajo el N° 9700-130-6591, de fecha 20-09-2006, parte integrante del acta policial in comento suscrito por los farmacéuticos expertos profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
D.- Peritos y Expertos.
• Declaración de fecha 20-09-2006, parte integrante del acta policial in comento suscrito por los farmacéuticos expertos profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Así mismo la defensa en el transcurso de la audiencia oral ofrece las siguientes TESTIMONIALES a los fines de su evacuación en el juicio oral y público:
• GLADYZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.998.046,
• MILERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.810.999,
• YELITZA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N° 15.612.763.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y de la defensa por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:
Testimoniales:
A.- Funcionarios Policiales
• Detective TOVAR CARLOS MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.935,
• Agente ALCALA VIVAS EDUARD, Titular de la cédula de identidad N° 16.358.638,
• Agente ARISTIGUETA BLANCO MARCO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.894.408,
• Agente REQUENA RUIZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 17.143.174,
• Agente SANCHEZ RICO ANDRES, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.474.606,
Se subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que por omisión en el acta de audiencia preliminar no se nombró dentro de las pruebas admitidas la declaración del agente REQUENA RUIZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 17.143.174, siendo que la misma fue debidamente admitida por necesaria y pertinente en la mencionada audiencia oral.
B.- Testigo Presencial
• HERNANDEZ DIAZ DOMINGO ALBERTO, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.686.709, ampliamente identificado en autos,
• Declaración Farmacéutico Expertos Profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
C.- Documentales.
• Experticia Botánica bajo el N° 9700-130-6591, de fecha 20-09-2006, parte integrante del acta policial in comento suscrito por los farmacéuticos expertos profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
D.- Peritos y Expertos.
• Declaración de fecha 20-09-2006, parte integrante del acta policial in comento suscrito por los farmacéuticos expertos profesional I EUSY SAMAR MARCANO y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Todas ellas por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.
NO SE ADMITE LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL:
• Acta Policial de fecha 12-10-2006 con oficio 1024-06 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander Estado Miranda.
Por cuanto el funcionario policial deberá comparecer personalmente a los fines de rendir su declaración en resguardo de los principios que informan el juicio oral como son la inmediación y contradicción, los cuales influyen directamente en el correcto ejercicio del derecho a la defensa de todas las partes y el principio de presunción de inocencia tal como ha quedado establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así mismo NO se admiten las TESTIMONIALES promovidas por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar por cuanto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal son extemporáneas, todo ello sin perjuicio que en el debate oral puedan ser ofrecidas nuevamente como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que la defensa no presentó escrito de excepciones en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señalando en el desarrollo de la audiencia oral ciertos señalamiento en relación a los extremos requeridos en el artículo 326 ejusdem para la admisión de la acusación fiscal, en consecuencia se declaran sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa no sólo por ser extemporáneos de conformidad con el mencionado precepto legal sino por haberse verificado el cumplimiento de todos los requerimientos de la acusación para su admisión. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos en el escrito acusatorio, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que fue ADMITIDA y acogida de forma total por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra el ciudadano y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral.
CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal
Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar prudente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia Niega la solicitud, realizada por las Defensoras DRAS. LEYDA ESCALANTE y ZOMARIS BARRIOS a favor del ciudadano YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión parcial de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado YORJAN BRENIEL JAUREGUI MANGARRET, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y se declaran INADMISIBLES la promovidas por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER