REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia conforme lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están llenos los extremos de ley para tal efecto.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantienen la calificación del Ministerio Público para la tramitación de la causa por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: Se decreta al Imputado RENE JESUS SALAZAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.368.433, medida cautelar de las establecida en el Ordinal 3° 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de salir del Estado Miranda, respectivamente, asimismo deberá consignar copia de la cedula de identidad partida de nacimiento, constancia de trabajo y constancia de Buena Conducta del sitio donde reside.

QUINTO: Se decreta al ciudadano ANTONIO RAMON MARTINEZ MARIMON, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, articulo 251 Ordinales 1°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que es merecedor de una pena Privativa de Libertad, existen fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los mismos, y una presunción razonable del peligro de fuga por la falta de arraigo, la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado.

QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, al ciudadano ANTONIO RAMON MARTINEZ MARIMON donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese el presente auto que se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.


EL SECRETARIO


Abg. Jesús Gamboa.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. Jesús Gamboa.




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-002080
ASUNTO: MP21-P-2006-002080