REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Ahora en aplicación de la anterior normativa que regula el Estado de Libertad en el Proceso, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Dr. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, y en consecuencia, se le OTORGA a la ciudadana YESSICA DAYANA MEDINA YEPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3,°, 4°, 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma debe
1º) someterse al cuidado o vigilancia un familiar quien informará mensualmente al Tribunal sobre la conducta y cumplimiento de las condiciones impuestas; 2º) Presentación directamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, cada Quince (15) días. 3º) Prohibición de salida sin autorización del Tribunal, de la localidad en la cual reside. 4º) Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

IV. DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Dr. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, y en consecuencia, se le OTORGA a la ciudadana YESSICA DAYANA MEDINA YEPEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida el 14 de Diciembre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, hija de María Yépez (V) y Guillermo Medina (V), domiciliada en el sector El Esfuerzo, calle el Progreso, casa Nº 149, Alto de Soapire, Cartanal, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.493, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3,°, 4°, 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha saber: ------------------------------1º) someterse al cuidado o vigilancia un familiar quien informará mensualmente al Tribunal sobre la conducta y cumplimiento de las condiciones impuestas.
2º) Presentación directamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, cada Quince (15) días.
3º) Prohibición de salida sin autorización del Tribunal, de la localidad en la cual reside.
4º) Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. ORLANDO TORRES

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.