REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MJ21-P-2003-000100

JUEZ: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

SECRETARIA: Abg. YAMILETH GONZALEZ.

PENADO: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, NACIDO EL 04-02-1984, HIJO DE INGRID SANOJA (V) Y ROBERT ROJAS (V), DOMICILIADO EN BARINAS, TORUJA, CALLE PRINCIPAL, JOSÉ FÉLIX RIVAS, CASA S/N, CERCA DEL POOL, CASA DE COLOR AZUL, TELÉFONO: 0414-503-65-71.

DEFENSA PUBLICA: YANETH MERCEDES SANTANA, DEFENSOR PUBLICA DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICICAL DEL ESTADO MIRADA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDA.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 17 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2.006, en la cuál se condenó al ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante Informal, nacido el 04-02-1984, Hijo de Ingrid Sanoja (v) y Robert Rojas (v), domiciliado en Barinas, Toruja, Calle Principal, José Félix Rivas, casa s/n, cerca del Pool, Casa de color azul, Teléfono: 0414-503-65-71, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas de conformidad con el Articulo: 16 del Código Penal, consistentes en: 1°.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2°.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por otra parte, de conformidad con el articulo 40 del Código Penal, visto el delito en sus condiciones descritas y de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, ahora bien, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el penado, ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, fue detenido el día 13 de Abril del 2003, según se evidencia del acta Policial cursante al folio 04 del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 14-04-2003, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) DÍA, observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 17 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2.006, se condenó al ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 17 de Octubre de 2007.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal; consistentes en: 1°.- Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2°.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por otra parte, de conformidad con el articulo 40 del Código Penal, visto el delito en sus condiciones descritas y de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., y en lo establecido en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de Octubre del 2.006, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) MESES, los cuáles cumplirá el 17 de Enero de 2007.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) MESES, los cuáles cumplirá el 17 de Febrero de 2007.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES, los cuáles cumplirá el 17 de Junio de 2007.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; NUEVE (09) MESES, los cuáles cumplirá el 17 de Julio de 2007.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, es decir, que se cumplirán el Treinta (30) de Diciembre del 2.007.

Lugar de Cumplimiento de Pena: El penado se encuentra en libertad, próximo a solicitar el beneficio que le corresponda en las Medias Alternativas de Libertad y en ella se mantiene.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo: 278 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; dado que este Delito no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, siendo que la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida conforme se expuso anteriormente; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor público; Notifíquese al Internado Judicial de Los Teques, donde se acuerda mantener al penado, enviándole copia certificada de la presente Decisión para que sea agregada al expediente del mismo y solicitarle constancia de conducta del referido penado, se ordena el traslado del panado para el día 21 de Noviembre de 2006, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZALEZ.