REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MK21-P-2001-000044

JUEZ: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

SECRETARIA: Abg. ALEXANDER GAMARRA.

PENADO: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f).

VÍCTIMA: WILBEIDA YAQUELINE GOMEZ GIL

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 376, en concordancia con el encabezamiento del artículo 375, ambos del Código Penal.

Visto el Informe conductual del penado: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), recibido por este Tribunal, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado, penado: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Oral celebrada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2005, y Publicada completa en fecha: Dos (02) de Agosto del 2.005, la cuál quedó definitivamente firme, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el Articulo 375 ambos de Código Penal y a las penas accesorias de presidio establecidas en el Articulo: 13 numerales 1°.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°.- La inhabilitación politica mientras dure la pena. 3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine. Es exonerado del pago de las costas, según lo establecido en los articulos: 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo: : Se observa en la presente causa que el penado: PEDRO MEDINA PABLO ANTONIO, ya identificado, fue detenido el día 15 de octubre de 2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-08-2002, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 66 de la pieza 66 de la segunda pieza del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 13-09-2003, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito le revocara las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en decisión de fecha 09 de junio de 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2005, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 04 de julio de 2005, se condenó al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ(10) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 19-11-2008. Por lo que podrá optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, los cuáles ya cumplió.
Observando el Tribunal que el penado ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, que es un total de CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplió en fecha: Diecinueve (19) de Noviembre del 2.006.

Tercero: Así mismo observa el Tribunal, que del informe conductual proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 07 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 152 al 157 de la pieza IV del presente asunto, se desprende lo siguiente:

“CONCLUSIONES: El análisis de las anteriores áreas permite determinar que el caso “in comento”, existe un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, y como quiera que el penado y/o residente cumplió las 2/3 partes de la pena, en fecha 15-11-2006, igualmente cumple a cabalidad con las exigencias consagradas en el 2° Aparte del Artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal; hechos estos que le hacen merecedor del otorgamiento de la Medida de Pre- Libertad: LIBERTAD CONDICIONAL , por lo que se solicita respetuosamente le sea acordado…..”

Al respecto el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designándoos.

4.- Que alguna media alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:


Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 500, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, considera que lo ajustado y conforme a derecho es otorgarle al penado ciudadano: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que falta de transcurrir de la Pena, que son DOS (02) AÑOS, excluyéndole la Redención de la pena que le haya sido realizada e igualmente se impone de conformidad con lo establecido en el Articulo: 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. Dada esta prohibición de frecuentar hoteles.

4.- Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo más pronto posible.
5.- No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- Cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de Oficio, ACUERDA: Conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, al penado ciudadano: PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.976.357, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, residenciado en: Calle la Florida, casa N ° 23,Cúa Estado Miranda, hijo Nora Marina (v ) y Pablo Perdomo (f), cumpliendo, en consecuencia, la pena principal el día 19-11-2008; igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 500, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designen un delegado de pruebas; Oficio dirigido a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZALEZ, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que tenga conocimiento que le ha sido otorgado dicha medida al penado. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada de la presente Decisión y a la Defensa, y cítese al penado para el día 14 de Enero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto de la presente Decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER CAMARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER GAMARRA.