REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MK21-P-2002-000034
JUEZ: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

SECRETARIO: Abg. ALEXANDER GAMARRA.

PENADO: FRANCISCO JOSE DÍAZ CORREA

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

DEFENSORES PRIVADOS: CARLOS DURAN Y MARIO TORREALBA

VICTIMA: JUAN RAMÓN SALEN DAVILA

Vista la solicitud que antecede presentada por el Abogado: MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 63.813, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado: FRANCISCO JOSÉ DIAZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.612.508, de 45 años de edad, de estado civil Casado, con fecha de nacimiento: 13 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Calle Parque 18, casa N° 40, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, hijo de Tacil María Correa Montes de Oca y Juan Elisio Díaz Cevallos, ante este Tribunal en la cual expone lo siguiente:

“..En vista que el penado FRANCISCO DIAZ CORREA, se encuentra actualmente con el beneficio de Destacamento de trabajo y en donde ha cumplido estrictamente lo establecido por este Tribunal y su delegado de prueba y como en este mes de Navidad y fin de año, es por lo que solicito respetuosamente se estudie la posibilidad de otorgar permiso al penado a los fines que pernocte en su residencia a los fines de pasar los días de Navidad y fin de años con su familia y en el mes de Enero del 2007, se reincorporaría a cumplir con lo establecido en el beneficio de destacamento de trabajo y su delegado de prueba. Hago esta solicitud en vista que el penado FRANCISCO DIAZ CORREA, estuvo ausente por mas de cuatro años de su familia y es propicia la presente solicitud tomando en cuenta la conducta y responsabilidad demostrada por el penado antes citado….”

Para decidir este Tribunal observa:

Primero: En sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cuál se confirma la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de mayo de 2004, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de mayo de 2004; se condenó al penado, FRANCISCO JOSÉ DIAZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.612.508, de 45 años de edad, de estado civil Casado, con fecha de nacimiento: 13 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Calle Parque 18, casa N° 40, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, hijo de Tacil María Correa Montes de Oca y Juan Elisio Díaz Cevallos, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, y 278, ambos del Código Penal derogado, respectivamente.

Segundo: Que el penado, ciudadano FRANCISCO DIAZ CORREA fue detenido preventivamente en fecha 23 de febrero de 2002, tal y como se desprende de las actas policiales cursantes a los folios siete (07) y once (11) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; 29 de agosto de 2006, por lo que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, resulta que le falta por cumplir, ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá en fecha 23 de febrero de 2018. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, vale decir; más de CUATRO (02) AÑOS, los cuales cumplió el día 23 de febrero de 2.006, pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS.

Tercero: Así mismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:

1°) Constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 03-08-2006, en la cuál consta que el penado de autos no registra antecedentes penales.
2°) Informe Psico- Social realizado por un psicólogo y una trabajadora social, equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, remitido a este Tribunal por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II mediante oficio N° 0485-06 de fecha 21 de agosto de 2006, cursante a los folios 36 al 38 de la novena pieza del presente asunto, del cuál se desprende lo siguiente:

VI PRONOSTICO: En función de la exploración psicosocial, el equipo técnico considera que el penado Díaz Correa Francisco José reúne suficientes elementos para optar al beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes aspectos: buena conducta intramuros, progresividad laboral, tiene resonancia afectiva y cuenta con adecuado apoyo familiar, tiene capacidad para reconocer sus errores, acatar normas y respetar figuras de autoridad.
CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

3°) Cartas de ofrecimiento de trabajo realizadas al penado de autos, cursantes a los folios 70 al 77 de la novena pieza del presente asunto, y las cuáles fueron verificadas por el Tribunal.

4°) Constancia de Conducta del penado de autos expedida por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Región Capital Yare II en fecha 23 de agosto de 2003 y remitida a este Tribunal mediante Oficio emanado del Director de dicho Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en la cuál se deja constancia de que el penado de autos, FRANCISCO JOSE DÍAZ CORREA se ha adaptado a las normas y reglamentos establecidos en el Régimen Penitenciario, y en conclusión ha demostrado una buena conducta; la cuál cursa a los folios 46 al 49 de la novena pieza del presente asunto.

Ahora bien, como quiera que el penado: FRANCISCO JOSÉ DIAZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.612.508, de 45 años de edad, de estado civil Casado, con fecha de nacimiento: 13 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Calle Parque 18, casa N° 40, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, hijo de Tacil María Correa Montes de Oca y Juan Elisio Díaz Cevallos, requiere en estos momentos de un permiso para pasar estos días navideño y de año nuevo como toda su familiar, lo cual lo ayudara en la búsqueda de los objetivos positivos del Beneficio que le ha sido impuesto, haciéndole mantenerse y que concluya cuando corresponda, es procedente por quien aquí le toca decidir, el ACORDAR DICHO PERMISO NAVIDEÑO Y DE FIN DE AÑO, al mismo, en tal virtud se le AUTORIZA a pasar con sus familiares en el hogar establecido para ello, de conformidad con el ordinal 1°, artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6° del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, dicho permiso comprende dos salidas: PRIMERA SALIDA: Desde el 24-12-06 a las 6:00 horas de la tarde hasta el 27-12-06 a las 9:00 horas de la noche; SEGUNDA SALIDA: Desde el 31-12-06 a las 6:00 horas de la tarde hasta el 03-01-07 a las 9:00 horas de la noche, fecha en la cual se deberá regresar y reincorporar al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZALEZ, donde continuara, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia para conceder el PERMISO NAVIDEÑO al penado, en los términos solicitados, y que además se le debe advertir al penado, que el incumplimiento se tomara como causa grave dando como resultado la revocatoria del beneficio que viene disfrutando; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Se acuerda oficiar lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia; Notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a por cuanto el penado no tiene defensor se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Coordinadora de la Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un defensor público.


DISPOSITIVO.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA Y EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: El ACORDAR DICHO PERMISO NAVIDEÑO Y DE FIN DE AÑO, al penado: FRANCISCO JOSÉ DIAZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.612.508, de 45 años de edad, de estado civil Casado, con fecha de nacimiento: 13 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Calle Parque 18, casa N° 40, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, hijo de Tacil María Correa Montes de Oca y Juan Elisio Díaz Cevallos, en tal virtud se le AUTORIZA a pasar con sus familiares en el hogar establecido para ello, de conformidad con el ordinal 1°, artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6° del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, dicho permiso comprende dos salidas: PRIMERA SALIDA: Desde el 24-12-06 a las 6:00 horas de la tarde hasta el 27-12-06 a las 9:00 horas de la noche; SEGUNDA SALIDA: Desde el 31-12-06 a las 6:00 horas de la tarde hasta el 03-01-07 a las 9:00 horas de la noche, fecha en la cual se deberá regresar y reincorporar al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZALEZ, donde continuara, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia para conceder el PERMISO NAVIDEÑO al penado, en los términos solicitados, y que además se le debe advertir al penado, que el incumplimiento se tomara como causa grave dando como resultado la revocatoria del beneficio que viene disfrutando; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Se acuerda oficiar lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia; Notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese. Cítese al imputado para imponerlo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.


EL SECRETARIO

ABOG. ALFREDO GAMARRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALFREDO GAMARRA.