REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: ML21-P-2001-000011
JUEZ: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ.
PENADO: PEDRO RAFAEL DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE SAN RAFAEL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUARICO, NACIÓ EN FECHA: 19-10-1974, HIJO DE TOMASA DÍAZ (V) Y DE HERMAN ZAPATA (V), RESIDENCIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR DOS LAGUNAS LA LAGUNITA, CALLE EL PORVENIR, CASA NÚMERO 24, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.847.237.
DEFENSA; ABG. JOSE BETANCOURT, DEFENSOR PUBLICO N° 10 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Visto lo expuesto por el penado: PEDRO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Rafael de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nació en fecha: 19-10-1974, hijo de Tomasa Díaz (v) y de Herman Zapata (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas la Lagunita, Calle el Porvenir, casa Número 24, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.847.237, en Acta levantada por ante este Tribunal en fecha: Ocho (08) de Mayo del 2.006, en la cual expreso lo siguiente:
“Bueno yo vengo el día de hoy para aca porque yo me estoy presentando desde hace mas o menos seis años, y lo que quiero es que me den el cumplimiento de la pena para no seguir en esto, y yo tenía que presentarme el día lunes 01/05/06 pero no pude venir porque me dieron un tiro para robarme y estaba en el hospital, por eso es que estoy viniendo en el día de hoy a presentarme, bueno y eso es todo.”
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial y Extensión dicto AUTO DE EJECUCION DE PENA, procediendo de inmediato a la EJECUCIÓN de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha: Quince (15) de Septiembre de 1.999, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le practico el computo respectivo de acuerdo al Articulo: 475 ejusdem, de donde se estableció que el prenombrado ciudadano fue sancionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y detenido en fecha 10-05-1998 hasta el 26-05-1998, por lo que permaneció en detención por un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS, observándose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. Asimismo, debe cumplir las siguientes accesorias:
1) Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena.
2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (1) AÑO, una vez terminada la condena,
3) El pago de las Costas Procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de Veinticuatro mil, doscientos cincuenta y dos Bolívares (24.252,00).
Que por auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito y Extensión en fecha Nueve (09) de Diciembre del 1.999, visto que el penado de estas actuaciones ha venido disfrutando hasta la presente fecha del Beneficio de Sometimiento a Juicio; con fundamento Jurídico en el Articulo 13 del Capitulo I de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el Articulo 2 del Código Orgánica Procesal Penal , se acuerda de oficio abrir el procedimiento a los fines de determinar si es procedente o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se libró Oficio N° 513-99, de fecha Nueve (09) de Diciembre del 1.999, dirigido a la COORDINACION REGIONAL DE TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL, EDIFICIO PARIS, PISO 6, LA CANDELARIA CARACAS.
Que mediante oficio N°794.OO, de fecha Trece (13) de Marzo del 2.000, proveniente de la Coordinación Regional, Tratamiento no Institucional, Región Capital, fue remitido a este Tribunal INFORME TECNICO, realizado al penado DIAZ PEDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.847.237, en el cual entre otros se hace constar lo siguiente:
“…..PRONOSTICO:
Analizados y ponderados importantes factores en la dinámica del penado, el Equipo Técnico emite pronunciamiento favorable a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para Pedro Rafael Díaz, por considerar que reúne suficientes condiciones de personalidad, conducta y familia como para adaptarse a los requerimientos del régimen probatorio y alcanzar el desempeño esperado; opinión que se fundamenta en lo siguiente:
-Es la primera vez que recibe sanción penal.
-Posee trayectoria laboral que refleja hábito y disposición.
-Su enfoque existencial es adulto, con capacidad para reconsiderar el error cometido, reflexionar, autocriticarse y aprender de la experiencia.
-Se encuentra en proceso de progresión hacia la madurez emocional y no se ha consolidado inclinación disocial.
-Posee sentimientos de pertenencia y capacidad para asumir responsabilidad por si mismo y por terceros.
-Cuenta con el apoyo comprometido de sus grupos familiares primario y secundario.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Que en autos corre inserto CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha Quince (15) de Junio del 1.999, expedido por la Dirección Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, signado con el N°00031209.
En consecuencia, apreciándose de la revisión del presente Asunto, que al penado: PEDRO RAFAEL DIAZ, ya identificado, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial y Extensión dicto AUTO DE EJECUCION DE PENA, procediendo de inmediato a la EJECUCIÓN de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha Quince (15) de Septiembre del 1.999, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se le practico el computo respectivo de acuerdo al Articulo: 475 ejusdem, de donde se estableció que el prenombrado ciudadano fue sancionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y siendo detenido en fecha 10-05-1998 hasta el 26-05-1998, por lo que permaneció en detención por un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS, observándose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. Asimismo, debería cumplir las siguientes penas accesorias:
1) Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena.
2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (1) AÑO, una vez terminada la condena,
3) El pago de las Costas Procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de Veinticuatro mil, doscientos cincuenta y dos Bolívares (24.252,00).
Siendo que para la presente fecha el penado ya cumplió con la respectiva pena principal y accesorias a través de sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, inclusive hasta el día de hoy (05-12-2006), es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es declarar cumplida la pena principal y accesoria impuesta al penado en sentencia dictada en fecha Quince (15) de Septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y siendo detenido en fecha 10-05-1998 hasta el 26-05-1998, por lo que permaneció en detención por un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS, observándose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; así como de las penas accesorias consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de UN (01) AÑO, una vez terminada la condena, no teniendo ningún lapso de pena por cumplir, ni de medidas accesorias por lo cual se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5°, Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano : PEDRO RAFAEL DIAZ, ya identificado, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS IMPUESTAS AL PENADO: PEDRO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Rafael de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nació en fecha: 19-10-1974, hijo de Tomasa Díaz (v) y de Herman Zapata (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas la Lagunita, Calle el Porvenir, casa Número 24, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.847.237, en sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se les EXTINGUEN las penas accesorias de Inhabilitación Política mientras que dure la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de Un (01) Año, una vez terminada la condena, todo por haberse cumplido el lapso de tiempo fijado para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5°, Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano: PEDRO RAFAEL DIAZ, ya identificado, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales. Se acuerda notificar a la defensa del penado y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitírsele copia del presente Decisión; así mismo se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILETH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH GONZALEZ.