REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-6642
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ENGLY EVANGELIO ZAPATA HERNANDEZ Y NAZARIS JOSEFINA GAMARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.475 y V- 8.649.706, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abog. EVA DEL VALLE MENDOZA., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 75.183, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 256, folio 256, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Wuolther José y Ennys Eugenia.
*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Noviembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ENGLY EVANGELIO ZAPATA HERNANDEZ Y NAZARIS JOSEFINA GAMARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.475 y V- 8.649.706, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: Wuolther José y Ennys Eugenia, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: la madre ciudadana NAZARIS JOSEFINA GAMARDO tendrá la guarda la adolescente Ennys Eugenia y el padre ciudadano ENGLY EVANGELIO ZAPATA HERNANDEZ tendrá la guarda del adolescente Wuolther José, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, periodo de vacaciones y paseos ambos padres acuerdan establecerlo de manera amplia y abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y respetando que ambos padres puedan alternarse los periodos vacacionales. Con respecto a la obligación alimentaría el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a la adolescente Ennys Eugenia la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales que serán entregados a la madre en partidas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), semanales. Esta pensión alimentaría sufrirá un incremento calculados en un 5% de los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional. En virtud de que el adolescente Wuolther José, permanecerá bajo la guardia y custodia del padre este le suministrara todo lo necesario para su alimentación. El padre tendrá a su cargo los gastos requeridos por ambos adolescentes, tales como vestido, calzado, educación, esparcimiento, consultas medicas, medicamentos, etc., asimismo el padre se compromete a cancelar en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad fijada como pensión de alimentos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6642.
RO/BG/ycc.-
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