REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-6654
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y AIDA GASTELO CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.531.898 y V-6.871.830, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las profesionales del derecho Abogados NORIS ELIZABETH MENOZA DE NIEVES y MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 70.726 y 111.267, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 366, folio 366, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Katheryn Ariana y Pedro José.
*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Noviembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y AIDA GASTELO CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.531.898 y V-6.871.830, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: Katheryn Ariana y Pedro José, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida la madre ciudadana AIDA GASTELO CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, periodo de vacaciones y paseos ambos padres acuerdan establecerlo de manera amplia y abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y respetando que ambos padres puedan alternarse los periodos vacacionales. Con respecto a la obligación alimentaría el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, asimismo ambos padres se comprometen a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, para cumplir con los gastos de los adolescentes, por concepto de útiles escolares, en una cuenta aperturaza en Banesco a nombre de cada padre. Por otra parte, ambos padres se comprometen a depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para los gastos decembrinos, en una cuenta de ahorros aperturada en Banesco a nombre de cada padre. Ambos padres se comprometen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6654.
RO/BG/ycc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-6654
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y AIDA GASTELO CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.531.898 y V-6.871.830, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las profesionales del derecho Abogados NORIS ELIZABETH MENOZA DE NIEVES y MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 70.726 y 111.267, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 366, folio 366, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Katheryn Ariana y Pedro José.
*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Noviembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y AIDA GASTELO CAMEJO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.531.898 y V-6.871.830, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: Katheryn Ariana y Pedro José, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida la madre ciudadana AIDA GASTELO CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, periodo de vacaciones y paseos ambos padres acuerdan establecerlo de manera amplia y abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y respetando que ambos padres puedan alternarse los periodos vacacionales. Con respecto a la obligación alimentaría el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, asimismo ambos padres se comprometen a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto, para cumplir con los gastos de los adolescentes, por concepto de útiles escolares, en una cuenta aperturaza en Banesco a nombre de cada padre. Por otra parte, ambos padres se comprometen a depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para los gastos decembrinos, en una cuenta de ahorros aperturada en Banesco a nombre de cada padre. Ambos padres se comprometen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6654.
RO/BG/ycc.-
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