REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de diciembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14.11.2006, por diligencia obrante al folio 164, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar de colocación del niño 12031-06de diez 10 años de edad, respectivamente, en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, ubicada en la sede del Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente del estado Miranda, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem y la Defensa Pública en defensa judicial a tenor del artículo 458 ejusdem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que XXXXXXXXXXXXXXXXX, no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criados, formados, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de XXXXXXXXXXXXXXXXX de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que no ha surgido ningún familiar hasta la fecha que este dispuesto a protegerlo, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de aquel, LA COLOCACIÓN del ciudadano niño XXXXXXXXXXXXXXXXX en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco adscrito al Servicio de Protección Integral del Niño y del adolescente del estado Miranda, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el director de la entidad de atención anteriormente señalada, ejercerá provisionalmente su guarda y representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 398 ejusdem. Así mismo, visto que en fecha 26.09.2006, esta Sala de Juicio ordenar practicar prueba psicológica en la persona del niño protegido, y por cuanto aún no cuenta el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio con psicólogo ni médico psiquiatra a razón de la renuncia de la Dra. Magalay Lira, este órgano jurisdiccional acuerda librar oficio a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques estado Miranda, a fin de que sea practicada la mencionada evaluación en la persona del niño anteriormente señalado. Líbrese oficio y boletas. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando boleta de notificación N° 4505-06, (Fiscal del M.P), N° 4506-06, (Consejo de Protección Municipio Guaicaipuro) y oficio N° 4417-06 (División de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C.-Delegación Los Teques), conste

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. 12031-06
ZCH/MY/Carlos Ojeda













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MRIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°



BOLETA N° 4505-06


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana FISCAL IX DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada bajo el Nº 12031-06 por motivo de MEDIDA DE PROTECCION, se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco. Del Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente del estado Miranda-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ TITULAR


DRA. ZULAY CHAPARRO



FIRMA:
FECHA: HORA:
ZCH/Carlos Ojeda
12031-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MRIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°



BOLETA N° 4506-06


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que por auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada bajo el Nº 12031-06, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION, se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÑON a el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Casa Hogar Don Bosco adscrita al Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente del estado Miranda.-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ TITULAR


DRA. ZULAY CHAPARRO



FIRMA:
FECHA: HORA:
ZCH/Carlos Ojeda









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de diciembre de 2006
195° y 146°

Oficio Nro. 4417-06
Ciudadano
JEFE DE LA DIVISIÓN DE PSIQUIATRIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MIRANDA.-
Presente.-

Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto dictado en esta, misma fecha esta Sala de Juicio ACORDO, solicitar auxilio a esa división a su digno cargo, a fin de que sea practicada evaluación psicológica en la personas del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXGUARATA, de diez años (10) años d edad, el cual se encuentra protegido en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco a fin de determinar su situación emocional, en virtud que por ante esta Sala de Juicio cursa causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, signada bajo el N° 12031-06, en beneficio del precitado niño la cual fue interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro.-
Requerimiento que se le hace a los fines legales consiguiente

LA JUEZ



DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA


ZCH/Carlos Ojeda
EXP: 12031-06